SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S1

Fecha: 01-Feb-2016

Fragmento 20

Del análisis se establece que, la parte accionante acusó la supuesta ilegalidad en la “emisión” de las órdenes de aprehensión en su contra, dispuestas por la Fiscal de Materia. En tal sentido, solicitó dejar sin efecto “la ilegal orden de aprehensión ordenada por la Fiscal Rojas, de fecha 16 de octubre de 2015” (sic), siendo que con dicha data, consta en el expediente, únicamente el acta de suspensión de audiencia de inspección y reconstrucción (acto procesal que difiere de la orden a la que se hizo alusión), que como tal, no implicó una restricción o amenaza a los derechos protegidos por la acción de libertad. En este contexto, acudió en forma directa ante la justicia constitucional, sin fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa. Así mismo lo han entendido los impetrantes de tutela, pues en los hechos; y, tal cual manifestó su abogada en audiencia, refiriéndose a la Fiscal de Materia “…todos sus actos están controlados por un Juez Cautelar…” (sic); por lo que, conforme se extrae de los Fundamentos III.2 y III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las supuestas infracciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal (en éste caso, el Ministerio Público), al estar identificada la autoridad jurisdiccional (Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz), debieron ser denunciadas ante ésta, por el o los agraviados, en procura de la protección o restitución de los derechos que alegaron vulnerados, por ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico, antes de activar la presente acción de defensa. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado; incumbiendo en consecuencia denegar la tutela en previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad.