SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S2

Fecha: 29-Feb-2016

concedió


La Sala Civil, Familiar, Social, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 41/15 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 96 a 98 vta. por la cual concedió la tutela solicitada únicamente en cuanto a Lucas René Zambrana Espinoza, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de ese departamento, disponiendo en consecuencia se aparte del conocimiento de la causa y denegó en cuanto a los Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Francisco Romero y Daniel Tito Atahuchi Álvarez, fallo que fue pronunciado en base a los siguientes argumentos: 1) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), indica que la interposición de la acción de amparo constitucional debe realizarse en el plazo de seis meses desde la comisión de la vulneración; y de la revisión del expediente se advierte que estuvo en dos poblaciones de Beni, que son Riberalta y Guayaramerín, posteriormente una resolución de Sala Penal dispuso que el proceso vuelva a Cobija y sea el Tribunal Primero de Sentencia Penal el competente para el conocimiento de la causa; el 14 de mayo de 2015, cuando el Juez Lucas René Zambrana Espinoza emitió el decreto de manera unilateral, que se constituye en el acto que vulnera los derechos alegados por el accionante, consignándose esa fecha el comienzo del plazo de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional; 2) Debieron impugnar los decretos que dictaron, al no haberlo hecho se produjo la subsidiariedad, conforme establece el art. 53 inc. c) del CPCo; sin embargo, el art. 54.II del mismo cuerpo legal, establece que se puede conocer la acción de amparo constitucional cuando la protección resulte tardía o exista la eminencia de un daño irremediable; en el presente caso, se indicó que existe un juicio oral y contradictorio que no podía iniciarse con un Juez Técnico excusado -Lucas René Zambrana Espinoza-, siendo que dicho juicio iba a ser objeto de nulidad; por lo que en este caso no se aplica el principio de subsidiariedad; y, 3) En cuanto a los Jueces Técnicos Francisco Romero y Daniel Tito Atahuichi Álvarez, que se declararon incompetentes por no haber sido legalmente convocados para conocer el caso, indudablemente esta causal desapareció estando aptos para conocer el proceso por ser jueces competentes; de lo expuesto se colige que se lesionaron efectivamente los derechos al debido proceso y al juez natural.