SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que es procesado por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes con el caso signado FIS PAN 090050029 IANUS 901199200901589; alega que el proceso penal fue iniciado en Cobija; empero, como no se pudo constituir Tribunal por falta de jueces ciudadanos, fue remitido al tribunal más próximo que era Riberalta del departamento del Beni; empero, ahí sucedió lo mismo; por lo que, se remitió antecedentes al asiento judicial de Guayaramerín.
El 16 de enero de 2015, interpuso excepción de incompetencia ante los jueces de Guayaramerín para que se declaren incompetentes y remitan la causa al asiento judicial de Cobija, argumentando que los arts. 8 y 9 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Penal (LDESP) que modifica el art. 52 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 60 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) respectivamente, expulsaron del ordenamiento penal a los jueces ciudadanos.
A través de decreto de “20 de enero de 2015”, el Juez Técnico Daniel Tito Atahuichi Álvarez, sin la participación de sus similares rechazó in límine la excepción de incompetencia; posteriormente, el 28 de ese mes y año, dicha autoridad y Francisco Romero, también Juez Técnico del mismo Tribunal se “declararon incompetentes” y resolvieron dejar sin efecto el decreto emitido indicado, circunstancia que fue de su conocimiento recién el 28 de abril de dicho año, cuando la coimputada María Eugenia Romero tramitaba un recurso de apelación donde advirtió la existencia de ese último decreto, que no figuraba anteriormente en el expediente.
Expresa que, la resolución de rechazo in límine resuelta por un juez excusado y dos declarados incompetentes, fue uno de los fundamentos del recurso de apelación incidental que planteó la coimputada, instancia donde se decidió anular la referida resolución y declarar competente para conocer su enjuiciamiento al Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Pando.
Argumenta que, el Auto de Vista que resolvió la apelación también revisó y consintió la vigencia, asimismo mantuvo firme el decreto donde Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Francisco Romero se declaraban incompetentes, por lo que la misma se encuentra con calidad de cosa juzgada; dado que, no fue atacada por ningún recurso. Indica que en el mismo decreto donde se declararon incompetentes los dos nombrados, llamaron a conocer la causa a Lucas René Zambrana Espinoza, sin tomar en cuenta que aquél, el 14 de febrero de 2011, cuando era Juez Primero en lo Penal se excusó de conocer el proceso y fue declarada legal. Daniel Tito Atahuichi Álvarez y Francisco Romero, que se auto declararon incompetentes, condicionaron el reasumir competencia de la causa, en la eventualidad que un juez competente les llame a conformar quórum para el Tribunal Primero de Sentencia Penal en Cobija; empero, en un acto sui generis en la economía procesal, nominaron como único competente para conocer el proceso al Juez excusado, Lucas René Zambrana Espinoza, omitiendo la existencia de esa su calidad, usurpando funciones conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 109 incs. 1), 3) y 4) del CPP.
Concluye que, el Tribunal que va a juzgarle estará compuesto por un juez excusado y dos declarados incompetentes, no existiendo entonces un tribunal idóneo para resolver su causa, afirmando que el Tribunal Primero de Sentencia Penal de esa capital, es el competente para conocer su proceso; empero, los demandados no, por lo tanto, se ve limitado de acudir a ellos en defensa de sus derechos, toda vez que no se encuentran habilitados para conocer su procesamiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y el juez natural
- el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter
- III.2. Análisis del caso concreto
- es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa, de realizar cualquier otro acto procesal
- concedido en parte
- CONFIRMAR en todo