SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
a)
El abogado del demandado en audiencia, luego de señalar que la demanda se la dirige únicamente contra el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Militar y no contra todos los miembros de aquel cuerpo colegiado, solicitó se de lectura al informe escrito, cuyo tenor, en lo más relevante establece que: a) La solicitud de licencia máxima y el mandamiento de aprehensión, son dos actos complemente diferentes; así el primero corresponde ser atendido por la instancia administrativa a cargo del Comandante General de las FFA; y, el segundo, emerge dentro de la jurisdicción penal militar a cargo del Tribunal Permanente de Justicia Militar, de donde se establece que ninguno de los trámites se vincula con el otro; b) Conforme establecen los arts. 81 y 82 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), se instauró sumario informativo militar contra el ahora accionante por inasistencia a sus labores por más de cinco días continuos a su Unidad SAA 11 dependiente de la I Brigada Aérea, proceso a cuya conclusión, al amparo de los arts. 21.6 y 103.3 de la Ley de Organización Judicial Militar, concordantes con los arts. 14.4 y 105 del CPPM, se emitió Auto de Procesamiento por existir suficientes indicios de responsabilidad sobre la comisión del delito de falta de incorporación luego de licencia o comisión, tipificado en el art. 126.1 del Código Penal Militar (CPM); c) Elevado el sumario ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar y radicado mediante Auto de 29 de abril de 2015, con la finalidad de dar inicio al proceso penal militar, mediante memorando DPTO. I-EMGFAB.SECC. “A” 503/15 de 11 de junio de 2015, el encausado fu destinado a la letra “E” de disponibilidad en aplicación del art. 85.c.3.e de la Ley Orgánica de las FFAA, fijándosele domicilio en el Grupo de Artillería y Defensa Antiaérea 91(GADA-91) de El Alto, unidad en la que el procesado debió presentarse y permanecer; no obstante, buscado como fuera a efectos de su citación para que se presente a prestar declaración confesoria el 30 de julio del indicado año, éste no fue habido en la unidad de adscripción, conforme se evidencia de la correspondiente representación y del fax remitido por el Comandante del GADA-91 en el que da parte que el señalado faltaba a los partes diarios desde el 23 de enero del señalado año, sin existir referencia alguna sobre su paradero; d) En audiencia de 30 de junio de 2015, el encausado no se hizo presente, por lo que se resolvió proceder a la citación y emplazamiento del mismo en aplicación del art. 224 del CPPM a efectos de que comparezca a asumir defensa en el plazo de quince días bajo conminatoria de ser declarado rebelde y contumaz a la ley, decisión que fue publicada mediante edicto el 3 de septiembre del indicado año en el matutino “La Razón”; e) Por memorial de 2 de septiembre de 2015, el procesado, sin apersonarse, solicitó se fije nueva fecha y hora de audiencia, aduciendo encontrarse ausente por motivos de salud y estableciendo domicilio procesal, por lo que, transcurrido el plazo otorgado sin que se hubiera apersonado legalmente el encausado, se fijó nuevo verificativo de declaratoria de rebeldía para el 22 de igual mes y año, acto al cual el procesado asistió acompañado de un abogado, presentando su declaración confesoria, habiéndose dictado auto de la fecha por el que se dispuso que el oficial encausado no debía abandonar el asiento judicial militar de La Paz y presentarse los días viernes a horas 8:30 ante el Tribunal Permanente de Justicia Militar para control disciplinario, poniéndose desde ese momento a derecho; f) La Audiencia de Vista señalada para el 15 de octubre de 2015, fue suspendida por razones de fuerza mayor; sin embargo, se fijó nuevo verificativo para el 4 de noviembre del señalado año, habiéndose notificado al encausado y a su defensor; no obstante, ninguno se hizo presente al acto, habiéndose en consecuencia emitido Auto de la fecha, disponiendo se libre mandamiento de aprehensión en aplicación del art. 149 del CPPM; y, g) El procesado, el 4 de noviembre de 2015, presentó memorial que no llevaba su firma, solicitando nuevo día y hora de audiencia argumentando que por motivos de salud, familiares y económicos no podría hacerse presente; sin embargo, no adjuntó documental probatoria alguna que justifique sus alegatos, por lo que, el mandamiento librado se encuentra vigente y debe ser ejecutado, no habiéndose vulnerado ningún derecho o garantía constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- 1) Acción de libertad preventiva
- III.2. Persecución ilegal
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- III.3. Aplicación del Código de Procedimiento Penal en procesos penales militares
- III.4. Declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión en el proceso penal
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR