SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2016-S2
Fecha: 29-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega encontrarse ilegal e indebidamente perseguido, por cuanto, el demandado ordenó librar mandamiento de aprehensión en su contra, sin considerar que, mediante memoriales de 4 y 5 de noviembre, respectivamente, solicitó por motivos de salud que la audiencia programada para la primera fecha, fuera diferida y que se dejara sin efecto la orden de aprehensión, adjuntando al efecto al segundo escrito, certificado médico que acreditaba su impedimento; sin embargo, no obtuvo respuesta, manteniéndose vigente y en riego de ejecutarse el indicado mandamiento.
En este sentido, se tiene que, mediante providencia de 28 de octubre de 2015, se señaló audiencia de “Vista de la Causa y Apertura de Debates” para el 4 de noviembre de igual año, actuado que fue notificado al encausado y su asesor legal; sin embargo, consta en obrados que, por memorial de la misma fecha, presentado antes de la instalación del verificativo, el abogado del procesado, firmando a nombre y representación de su defendido “momentáneamente impedido” (sic), solicitó que, al ser imposible la asistencia del justiciable al acto señalado, por motivos de salud, familiar y económicos, se proceda a nuevo señalamiento de fecha y hora de audiencia de Vista de la Causa y Apertura de Debates, escrito que no mereció consideración alguna por el Tribunal Permanente de Justicia Militar en la audiencia señalada; instancia que, al amparo del art. 149 del CPPM, ante la inasistencia del procesado, resolvió librar mandamiento de aprehensión a efectos de que éste sea conducido ante el ente encargado de su juzgamiento; y si bien, el mandamiento de aprehensión fue librado por autoridad competente dentro de un proceso legalmente instalado y en curso, debe tomarse en cuenta que, previo a la instalación del acto, el ahora accionante, había anunciado su imposibilidad de asistir, solicitando además, señalamiento de nueva fecha y hora de audiencia; pretensión que no fue considerada derivando en la emisión del mandamiento de aprehensión.
Asimismo, conforme se ha establecido en las Conclusiones II.8 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2015; es decir, al día siguiente de sustanciada la audiencia, adjuntando certificado médico, solicitó al Tribunal Permanente de Justicia Militar, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión extendido en su contra, manifestando que su ausencia se debió a motivos de salud y que aquella era la primera vez que no se presentaba al llamado de la autoridad; sin embargo, no consta en el legajo procesal que dicho escrito hubiera sido considerado y resuelto.
Ahora bien, el memorial de 5 de noviembre de 2015, señalado en el párrafo precedente, constituye pues una comparecencia voluntaria al proceso del ahora accionante, que contiene además una solicitud expresa al Tribunal Permanente de Justicia Militar, de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra el 4 de igual mes y año, ante su inasistencia al verificativo señalado para la fecha; empero, este apersonamiento libre del procesado, no surtió los efectos que manda la norma procesal penal contenida en el art. 91 del CPP; es decir, dejar sin relevancia la rebeldía y por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto en su contra, por cuanto la finalidad de su emisión, cuál era su comparecencia en el proceso, fue cumplida válidamente en el memorial de mención, por lo que el Tribunal Permanente de Justicia Militar, debió emitir pronunciamiento respecto a su comparecencia voluntaria y, conforme prevé el procedimiento penal, dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión; al no haberlo hecho, mantuvo vigente un riesgo innecesario de la libertad personal del ahora accionante, situación que implica persecución indebida, por cuanto, a la fecha de presentación de la acción tutelar que se revisa, la orden de restricción de la libertad del encausado, dispuesta por mandamiento de aprehensión de 4 de noviembre de 2015, se encuentra pendiente de ejecución sin causa justificada, extremo que no fue desvirtuado por la autoridad demandada, por lo que se abre el ámbito de protección de la acción de libertad preventiva, cuya comprensión doctrinal se encuentra expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- 1) Acción de libertad preventiva
- III.2. Persecución ilegal
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana
- III.3. Aplicación del Código de Procedimiento Penal en procesos penales militares
- III.4. Declaratoria de rebeldía y mandamiento de aprehensión en el proceso penal
- si el representado acude voluntariamente, no hay necesidad que se ejecute el mandamiento expedido en su contra
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR