SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 12538-2015-26-AAC

Departamento:           Beni

En revisión la Resolución 22/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de  amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Herrera Ferrufino y Jean Carla Herrera Malale contra Jerónimo Manú García, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni y José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I.            ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2015, cursante de fs. 11 a 21, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, junto a su esposa Yobana Malale Castro instauraron un proceso de usucapión contra María Epifania Almendras Lazarte, quien a su vez reconvino por reivindicación, proceso que concluyó con la Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la reconvención, por lo que presentaron recurso de apelación, el cual confirmó la Sentencia apelada a través del Auto de Vista 118/2015 de 15 de julio, mismo que no cobró ejecutoria formal con relación a su persona al no habérsele notificado con dicha Resolución, puesto que en la diligencia se identificó a “Gonzalo Heredia”, y no a Gonzalo Herrera Ferrufino, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal ad quem a través de un incidente de nulidad de notificación que le causó indefensión, en el cual de manera puntual y concreta se denunciaron las irregularidades que esa falta de notificación le ocasionó, pidiendo que se declare nula la diligencia realizada erróneamente y pueda disponerse que se notifique como corresponde a Gonzalo Herrera Ferrufino -hoy accionante-. Sin embargo, pese a haberse planteado dicho incidente como tal, no se le dio el trámite correspondiente que establecen los arts. 149 al 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

En el mismo memorial del incidente de nulidad, interpuso recurso de casación en el fondo con la seguridad que una vez declarada la nulidad de aquella irregular notificación, ese recurso sería tramitado conforme a derecho.

Sin embargo, en el colmo de la vulneración de sus derechos, el referido incidente fue rechazado a través del Auto de 18 de agosto de 2015, sin haberse abierto término de prueba alguno, pero además ese fallo carece de una adecuada fundamentación y argumentación, a lo que se añade que se encuentra firmado únicamente por Jerónimo Manu García -Vocal hoy demandado-, es decir por uno de los tres Vocales que conforman “la Sala Especializada”, en completa vulneración al mandato del art. 53 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial-, que exige que las resoluciones que adopte dicha Sala serán por mayoría absoluta de sus miembros, pero no consta mención o explicación alguna de las razones por las que los otros dos Vocales no suscribieron dicha Resolución. Esa falta de firmas constituye causal de nulidad, como establece el citado precepto legal. Por otro lado, esa Resolución no se pronunció en absoluto en relación al recurso de casación, lo que vulneró sus derechos al no recibir una respuesta expresa, sea esta de manera positiva o negativa.

Finalmente, indicaron que el Auto 390/2015 de 1 de septiembre, emitido por José Armando Urioste Vera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni -hoy codemandado-, amenaza flagrantemente su seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia, al conminar con desapoderamiento en el plazo de treinta días para que desocupen el inmueble, puesto que sin haberse resuelto de forma debida el incidente de nulidad de notificación y al existir un silencio perjudicial sobre el recurso de casación que interpuso, se está pretendiendo despojarle indebidamente de la posesión del bien inmueble objeto de litigio.

Concluyó señalando que existe una tercera interesada de nombre María Epifanía Almendras Lazarte, demandante reconvencionista.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, igualdad de las partes, a la defensa, al acceso a la justicia, transparencia, congruencia y pertinencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de 18 de agosto de 2015 emitido por Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil, Comercial, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, Auto 390/2015 de 1 de septiembre, pronunciado por Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 1 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 37 vta., encontrándose presentes los accionantes, con sus respectivos abogados y los terceros interesados, y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Jerónimo Manú García, Presidente la Sala Civil, Comercial, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante a fs. 24, expresó que en su condición de Vocal Presidente de la Sala referida de ese Tribunal, proyectó y redactó el Auto de 18 de agosto de 2015, que rechazó el incidente de nulidad de notificación presentado por los ahora accionantes, y ante la falta de Secretario de esa Sala, sumando el descuido de la Secretaria suplente en no pasar en el día a despacho de los Vocales colegiados dicho proyecto, se produjo la ausencia de las firmas acarreando ello la observación que puntualizan los ahora accionantes.

José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 32 a 34, señaló que: a) A la devolución de antecedentes del Tribunal de alzada y al haberse radicado la causa el 25 de agosto de 2015, se tiene que ese mismo día se solicitó la ejecución de sentencia, lo que mereció el Auto Interlocutorio de Ejecutoria, mismo que no fue apelado por el hoy accionante y la demandada del referido proceso, pese haber sido notificados el 28 de idéntico mes y año, lo que implica que existiría un recurso contra el Auto que afecta los supuestos derechos vulnerados del recurrente -hoy accionante- y no es el Auto que en este amparo expresa sino uno anterior y ya ejecutoriado, cuando el accionante tenía diez días para impugnar el Auto que declara la ejecutoria conforme lo determina el art. 220 del CPC; b) El Auto 390/2015 de 1 de septiembre, dispuso el desapoderamiento que le otorga un plazo por equidad y justicia de treinta días; empero, de la misma manera el accionante tenía la posibilidad de recurrir de apelación y al no haberlo hecho incumplió el requisito de subsidiariedad pues el amparo constitucional no cubre la negligencia o desidia de la parte; c) La acción de amparo constitucional no indica cómo y por qué se violentaron los derechos que se denuncian, es decir, no explicó las consecuencias y efectos del supuesto derecho vulnerado, de cómo afectó al litigante; por otro lado, para activar la acción de amparo constitucional contra Sentencias con calidad de cosa juzgada, deberá ser requisito esencial el que las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales susceptibles de protección sean imputables de modo inmediato y directo a un acto, resolución u omisión del Juez o Tribunal Judicial, lo que significa que a través de la acción constitucional se impugnará el acto u omisión ilegal o indebida de la autoridad judicial independiente de los hechos que dieron lugar al proceso judicial, de manera que el recurso extraordinario no dilucidará la titularidad del derecho ni resolverá el fondo del litigio, sino se restablecerá de forma inmediata y afectiva el o los derechos fundamentales o garantías constitucionales violados.

1.2.3. Intervención de la tercera interesada

María Epifania Almendras Lazarte, en audiencia, refirió que no haría uso de la palabra

I.2.4. Resolución

La Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 38 a 43 vta., declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La exigencia de una  comunicación formal responde a los principios, eficacia y verdad material sobre los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, que la falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho; en el presente caso, la notificación realizada con el Auto de Vista motivo del amparo constitucional cumple con los requisitos y finalidad, es decir cuando una actuación cumplió con su finalidad esta no puede ser anulada. Así, el art. 107 del CPC de aplicación anticipada por permisión de la disposición transitoria segunda numeral 4) referente a  la nulidad de actos procesales previstos en los arts. 105 al 109 del CPC y el art. 107.I, indica que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previsto por ley siempre cuando su finalidad se hubiera cumplido; ii) En el presente caso es un defecto meramente formal que no hace al fondo y la notificación a cabalidad conforme a los arts. 83 y 84 de la Ley 439 del 9 de noviembre de 2013, por lo que se trata de un mero error formal y no así una indefensión. De la revisión del expediente se tiene que se notificó expresamente a la demandada del proceso -esposa del ahora accionante- con todas las actuaciones, la misma que fue conjunta e indistinta porque se reitera que la notificación del Auto de Vista cumplió con su finalidad, principio que fue establecido como precedente en la               SC 1376/2004-R de 25 de agosto y 0757/2003-R de 4 de junio de 2003; y, iii) Se configura la subsidiariedad dentro esta acción constitucional al no haber interpuesto oportunamente los interesados ahora accionantes los recursos que franquea la ley como los previstos por el art. 518 del CPC, que establece que la resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas en el efecto devolutivo; asimismo, no se apeló el Auto que dispone el desapoderamiento, situaciones que acreditan la existencia de recursos procesales pendientes contra las citadas resoluciones judiciales, o que por algún descuido de la parte interesada no fueron oportunamente activadas por los hoy accionantes, como es el caso del Auto que en este amparo expresan como vulneratorios de su derecho constitucional a la propiedad, por lo que no se acreditó que se hayan vulnerado los derechos constitucionales alegados por los accionantes.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Mediante Auto de Vista 118/2015 de 15 de julio, emitido la Sala Civil, Comercial, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, como Tribunal de alzada, confirmó en su totalidad la Sentencia 10/2015 de 14 de abril (fs. 2 a 4 vta.).

II.2.  Por memorial de 5 de agosto de 2015, Gonzalo Herrera Ferrufino -hoy accionante- interpuso incidente de nulidad de notificación del Auto de Vista 118/2015, al existir un error en la identidad del demandado (fs. 5 a 8), y por Auto de 18 de ese mismo mes y año, se declaró improbado el incidente de nulidad de notificación (fs. 9).

II.3.  Por nota de 21 de agosto de 2015, suscrita por el Vocal hoy demandado, se remitieron antecedentes a José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni -hoy codemandado- quien radicó la causa por decreto de 25 de idéntico mes y año (fs. 26 y vta.).

II.4.  Por memorial de 10 de agosto de 2015, María Epifanía Almendras Lazarte solicitó la ejecutoria de la Sentencia 10/2015 de 14 de abril (fs. 27), y por Auto de 25 de agosto de igual año, se declaró ejecutoriadas la misma y el Auto de Vista 118/2015 (fs. 27 vta), acto procesal que fue notificado a las partes el 27 y 28 de ese mismo mes y año (fs. 28). Por memorial de 28 de referido mes y año, la demandante reconvencional solicitó se libre el mandamiento de desapoderamiento (fs. 29), y por Auto 390/15 de 1 de septiembre de ese mismo año, la autoridad jurisdiccional emitió la orden de desapoderamiento (fs. 29 vta.) Resolución que fue notificada a las partes el  3 y 4 de septiembre de 2015 (fs. 30).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad de las partes, a la defensa, al acceso a la justicia, transparencia, congruencia y pertinencia; por cuanto, dentro del proceso ordinario sobre usucapión que se siguió en su contra, en segunda instancia se emitió Auto de Vista, el cual fue notificado de manera errónea consignando su nombre como Gonzalo Heredia cuando el correcto es Gonzalo Herrera Ferrufino; por lo que, interpuso incidente de nulidad, el cual fue rechazado por Auto de Vista de 18 de agosto de 2015, sin fundamentación ni congruencia, siendo firmado por un solo Vocal, y no por los otros dos que conforman la Sala, como exige el art. 53 del CPC.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Reiteración de Jurisprudencia: Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0427/2013 de 3 de abril, al referirse al tema expresó que: “En ese orden, en lo que toca a las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas por infracción de normas procesales puede ilustrarse con este ejemplo: Si dentro de un proceso judicial determinado no se notifica debidamente con la demanda a la parte demandada, es decir, cumpliendo las formalidades y ritualidades que exige el Código de Procedimiento Civil, ya existe per se una nulidad procesal con relevancia meramente procesal, pero dependerá, si pese a esa notificación defectuosa o inválida se le causó o no indefensión al demandado, para que el Juez invalide el acto procesal debido a que toda nulidad procesal tiene que tener relevancia constitucional.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional anterior desde el 2004, en la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre fundadora de línea, en la que señaló: '…los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así                 SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida'.

Este entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1845/2004-R, ha sido distorsionado muchas veces en su aplicación por los órganos jurisdiccionales y administrativos en sentido de que, a partir de dicho fallo les estuviera permitido asumir como regla de conducta la prescindencia total de las formas y formalidades de una notificación en sentido genérico (emplazamientos, citaciones y notificaciones), sin tener en cuenta que las mismas al ser instrumentales, precisamente, tienen la finalidad de hacer efectivo los derechos fundamentales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo mismo, su observancia cabal es obligatoria y debe ser la regla y su inobservancia que se decante en una notificación irregular o defectuosa debe ser la excepción.

Es decir, los órganos jurisdiccionales o administrativos tienen la obligación específica de cumplir todas las formas, formalidades y ritualidades procesales que regulan las notificaciones en sentido general siguiendo su contenido regulatorio normativo exigente mínimo para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de dichos órganos y más allá del cumplimiento de esas ritualidades y formalidades legales de las notificaciones tienen el deber de adoptar, con la mayor diligencia, todas las medidas que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que la determinación judicial sea conocida efectivamente por el destinatario, garantizando los derechos de las partes procesales a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos, evitando así, la indefensión.

En este sentido, la presente sentencia constitucional plurinacional aclara, la aplicación correcta de la jurisprudencia contenida en la SC 1845/2004-R, en sentido de que las formas y formalidades procesales previstas en el Código de Procedimiento Civil para realizar las notificaciones en sentido general (emplazamientos, citaciones y notificaciones), deben ser cumplidas obligatoriamente por los órganos jurisdiccionales y administrativos, porque precisamente al tener un contenido regulatorio exigente mínimo se constituyen en el instrumento procesal valioso, no para cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino para asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario y así materializar los derechos fundamentales a la defensa y tutela judicial efectiva; y cuando excepcionalmente, no se cumplan dichas formalidades procesales (debido a falibilidad en la administración de justicia y no como praxis constante) y por ende, la notificación sea defectuosa o irregular en su forma, empero, haya cumplido con su finalidad de hacer conocer la comunicación en cuestión, es decir no se haya causado indefensión a las partes, es válida y no puede invalidarse el acto procesal.

Dicho de otro modo, no significa que las formas procesales en general, sean irrelevantes y puedan ser ignoradas en su totalidad como regla de comportamiento procesal por los órganos jurisdiccionales o administrativos. Por el contrario, ellas son importantes y deben ser respetadas, precisamente porque al ser instrumentales protegen derechos fundamentales y garantías constitucionales, como son la defensa y la tutela judicial efectiva, sin embargo, no al punto de hacer prevalecer las formas o formalidades sobre los derechos fundamentales, sino por el contrario, haciendo valer los mismos sobre las formas cuando se tenga que invalidar los actos a través de las nulidades procesales”.

III.2.  Reiteración de Jurisprudencia: De la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones como obligación del juzgador

En relación a los elementos esenciales que componen el derecho al debido proceso, se encuentran la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia, el extinto Tribunal Constitucional como este, sobre el particular sentaron el siguiente precedentes: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia (…).

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos pertenecen)       (SC 1365/2005-R de 31 de octubre, citada y reiterada por las           SSCC 0871/2010-R, 2017/2010-R, 1810/2011-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0405/2012, 0666/2012, 2039/2012, 0527/2015-S3, entre otras) (SCP 0153/2016-S3 de 28 de enero).

III.3.  De la relevancia constitucional

Es pertinente recordar que conforme lo establecido en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.

Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, concluyó que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documentación adjunta en el expediente y los argumentos expuestos, se tiene que los accionantes identifican tres hechos que a su parecer vulnerarían sus derechos y garantías constitucionales: 1) Que al existir un error en la notificación con el Auto de Vista 118/2015 sobre su identidad, se vulneró su derecho a la defensa; 2) El Auto que resuelve el incidente de nulidad de notificación, carece de fundamentación y congruencia; y, 3) Por último la resolución que resuelve el incidente está firmada por un solo Vocal y no por los otros dos que conforman Sala, como exige el art. 53 del CPC.

III.4.1. En relación al primer punto sobre el error en la notificación.

De acuerdo a lo descrito precedentemente, conforme fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las nulidades procesales se rigen por ciertos principios, entre los cuales se encuentra el principio de trascendencia que exige que la nulidad procesal denunciada debe impedir el ejercicio del derecho a la defensa, es decir, la existencia de un agravio real, que más allá del mero cumplimiento de una determinada formalidad implique que el acto no cumplió con su finalidad, aspecto que no ocurre en el presente caso, puesto que la notificación con el Auto de Vista 118/2015, aún habiéndose consignado erróneamente el nombre del accionante, este asumió conocimiento de dicha Resolución, y en lugar de plantear el recurso que correspondía, interpuso el incidente de nulidad ya mencionado, sin considerar el cumplimiento del principio de trascendencia sobre el cual se rigen las nulidades procesales, tratando de subsanar una formalidad, desconociendo que en los hechos la notificación cumplió con la finalidad de comunicar el acto a su destinatario, condiciones bajo la cuales, es evidente la inexistencia  de una lesión al derecho a la defensa, pues no se advierte que la notificación con la deficiencia denunciada hubiera impedido al ahora accionante el ejercicio del derecho a la defensa, en el caso puntual, el planteamiento del recurso de casación.

III.4.2. En relación al segundo punto, referido a la falta de fundamentación y motivación de la resolución que resuelve el incidente planteado

Conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos; sin ella se lesiona el debido proceso pues es necesario que las partes conozcan los motivos de una decisión de forma concisa y clara. En la problemática planteada se establece que el Tribunal de alzada, en el Auto de 18 de agosto de 2015, respondió a los agravios del incidentista -ahora accionante- respecto al error en el nombre que figura en la diligencia de notificación con el Auto de Vista, concluyendo que esa actuación, aun con un error en la identidad, no causo indefensión a Gonzalo Herrera Ferrufino    -hoy accionante-, pues no se demostró que la notificación no hubiera cumplido con su finalidad, y la magnitud y trascendencia del error que diera lugar a la vulneración de su derecho, más cuando en el mismo día él y su esposa fueron notificados con el Auto de Vista de 118/2015, razón por la cual, al no evidenciarse una lesión al debido proceso en su elemento fundamentación, no corresponde conceder la tutela reclamada.

III.4.3. En relación al tercer punto, referido a que la resolución que rechaza el incidente de notificación se encuentra firmado por uno de los tres Vocales que conforman Sala

En el presente caso es evidente que el Auto de 18 de agosto de 2015, se encuentra suscrito únicamente por uno de los tres Vocales que conforman la Sala Civil, Comercial, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, no obstante, dicha omisión, en el caso en concreto, no lesiona derechos ni garantías fundamentales, por lo que no es susceptible de corrección por la vía del amparo, pues el defecto denunciado no provocó una lesión evidente al debido proceso ni ocasionó una indefensión material, pues como se refirió ut supra, el accionante no fue impedido de conocer el contenido del Auto de Vista 118/2015; al contrario es evidente que la notificación cumplió con su finalidad, pudiendo Gonzalo Herrera Ferrufino -ahora accionante- interponer recurso de casación. A ello se suma el hecho que tampoco se adjuntó prueba objetiva por la cual se demuestre, que de haberse cumplido con la formalidad ahora reclamada, el resultado en la resolución incidental sería diferente; concluyéndose que sobre este aspecto, al no existir relevancia constitucional que haga posible la concesión de tutela reclamada, corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al declarar “improcedente” la acción de amparo constitucional, aunque con diferente terminología, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes, aplicando adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 22/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 38 a 43 vta., pronunciada por la Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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