SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ante el Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, junto a su esposa Yobana Malale Castro instauraron un proceso de usucapión contra María Epifania Almendras Lazarte, quien a su vez reconvino por reivindicación, proceso que concluyó con la Sentencia que declaró improbada la demanda y probada la reconvención, por lo que presentaron recurso de apelación, el cual confirmó la Sentencia apelada a través del Auto de Vista 118/2015 de 15 de julio, mismo que no cobró ejecutoria formal con relación a su persona al no habérsele notificado con dicha Resolución, puesto que en la diligencia se identificó a “Gonzalo Heredia”, y no a Gonzalo Herrera Ferrufino, hecho que fue puesto en conocimiento del Tribunal ad quem a través de un incidente de nulidad de notificación que le causó indefensión, en el cual de manera puntual y concreta se denunciaron las irregularidades que esa falta de notificación le ocasionó, pidiendo que se declare nula la diligencia realizada erróneamente y pueda disponerse que se notifique como corresponde a Gonzalo Herrera Ferrufino -hoy accionante-. Sin embargo, pese a haberse planteado dicho incidente como tal, no se le dio el trámite correspondiente que establecen los arts. 149 al 155 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Sin embargo, en el colmo de la vulneración de sus derechos, el referido incidente fue rechazado a través del Auto de 18 de agosto de 2015, sin haberse abierto término de prueba alguno, pero además ese fallo carece de una adecuada fundamentación y argumentación, a lo que se añade que se encuentra firmado únicamente por Jerónimo Manu García -Vocal hoy demandado-, es decir por uno de los tres Vocales que conforman “la Sala Especializada”, en completa vulneración al mandato del art. 53 de la Ley 025 de 24 de junio de 2010 -Ley del Órgano Judicial-, que exige que las resoluciones que adopte dicha Sala serán por mayoría absoluta de sus miembros, pero no consta mención o explicación alguna de las razones por las que los otros dos Vocales no suscribieron dicha Resolución. Esa falta de firmas constituye causal de nulidad, como establece el citado precepto legal. Por otro lado, esa Resolución no se pronunció en absoluto en relación al recurso de casación, lo que vulneró sus derechos al no recibir una respuesta expresa, sea esta de manera positiva o negativa.
Finalmente, indicaron que el Auto 390/2015 de 1 de septiembre, emitido por José Armando Urioste Vera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni -hoy codemandado-, amenaza flagrantemente su seguridad jurídica y el derecho de acceso a la justicia, al conminar con desapoderamiento en el plazo de treinta días para que desocupen el inmueble, puesto que sin haberse resuelto de forma debida el incidente de nulidad de notificación y al existir un silencio perjudicial sobre el recurso de casación que interpuso, se está pretendiendo despojarle indebidamente de la posesión del bien inmueble objeto de litigio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de Jurisprudencia: Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.2. Reiteración de Jurisprudencia: De la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3. De la relevancia constitucional
- 1)
- III.4.1. En relación al primer punto sobre el error en la notificación.
- III.4.2. En relación al segundo punto, referido a la falta de fundamentación y motivación de la resolución que resuelve el incidente planteado
- III.4.3. En relación al tercer punto, referido a que la resolución que rechaza el incidente de notificación se encuentra firmado por uno de los tres Vocales que conforman Sala
- CONFIRMAR