SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3
Fecha: 12-Feb-2016
a)
José Armando Urioste Viera, Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Beni, mediante informe presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 32 a 34, señaló que: a) A la devolución de antecedentes del Tribunal de alzada y al haberse radicado la causa el 25 de agosto de 2015, se tiene que ese mismo día se solicitó la ejecución de sentencia, lo que mereció el Auto Interlocutorio de Ejecutoria, mismo que no fue apelado por el hoy accionante y la demandada del referido proceso, pese haber sido notificados el 28 de idéntico mes y año, lo que implica que existiría un recurso contra el Auto que afecta los supuestos derechos vulnerados del recurrente -hoy accionante- y no es el Auto que en este amparo expresa sino uno anterior y ya ejecutoriado, cuando el accionante tenía diez días para impugnar el Auto que declara la ejecutoria conforme lo determina el art. 220 del CPC; b) El Auto 390/2015 de 1 de septiembre, dispuso el desapoderamiento que le otorga un plazo por equidad y justicia de treinta días; empero, de la misma manera el accionante tenía la posibilidad de recurrir de apelación y al no haberlo hecho incumplió el requisito de subsidiariedad pues el amparo constitucional no cubre la negligencia o desidia de la parte; c) La acción de amparo constitucional no indica cómo y por qué se violentaron los derechos que se denuncian, es decir, no explicó las consecuencias y efectos del supuesto derecho vulnerado, de cómo afectó al litigante; por otro lado, para activar la acción de amparo constitucional contra Sentencias con calidad de cosa juzgada, deberá ser requisito esencial el que las violaciones de los derechos fundamentales y garantías constitucionales susceptibles de protección sean imputables de modo inmediato y directo a un acto, resolución u omisión del Juez o Tribunal Judicial, lo que significa que a través de la acción constitucional se impugnará el acto u omisión ilegal o indebida de la autoridad judicial independiente de los hechos que dieron lugar al proceso judicial, de manera que el recurso extraordinario no dilucidará la titularidad del derecho ni resolverá el fondo del litigio, sino se restablecerá de forma inmediata y afectiva el o los derechos fundamentales o garantías constitucionales violados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informes de las autoridades demandadas
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Reiteración de Jurisprudencia: Sobre las nulidades procesales emergentes de notificaciones irregulares o defectuosas
- III.2. Reiteración de Jurisprudencia: De la motivación, fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones como obligación del juzgador
- III.3. De la relevancia constitucional
- 1)
- III.4.1. En relación al primer punto sobre el error en la notificación.
- III.4.2. En relación al segundo punto, referido a la falta de fundamentación y motivación de la resolución que resuelve el incidente planteado
- III.4.3. En relación al tercer punto, referido a que la resolución que rechaza el incidente de notificación se encuentra firmado por uno de los tres Vocales que conforman Sala
- CONFIRMAR