SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

improcedente

La Sala en Materia de Trabajo, Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/2015 de 1 de octubre, cursante de fs. 38 a 43 vta., declaró “improcedente” la presente acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) La exigencia de una  comunicación formal responde a los principios, eficacia y verdad material sobre los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, que la falta de formalidad en una notificación no implica vulneración al citado derecho; en el presente caso, la notificación realizada con el Auto de Vista motivo del amparo constitucional cumple con los requisitos y finalidad, es decir cuando una actuación cumplió con su finalidad esta no puede ser anulada. Así, el art. 107 del CPC de aplicación anticipada por permisión de la disposición transitoria segunda numeral 4) referente a  la nulidad de actos procesales previstos en los arts. 105 al 109 del CPC y el art. 107.I, indica que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previsto por ley siempre cuando su finalidad se hubiera cumplido; ii) En el presente caso es un defecto meramente formal que no hace al fondo y la notificación a cabalidad conforme a los arts. 83 y 84 de la Ley 439 del 9 de noviembre de 2013, por lo que se trata de un mero error formal y no así una indefensión. De la revisión del expediente se tiene que se notificó expresamente a la demandada del proceso -esposa del ahora accionante- con todas las actuaciones, la misma que fue conjunta e indistinta porque se reitera que la notificación del Auto de Vista cumplió con su finalidad, principio que fue establecido como precedente en la               SC 1376/2004-R de 25 de agosto y 0757/2003-R de 4 de junio de 2003; y, iii) Se configura la subsidiariedad dentro esta acción constitucional al no haber interpuesto oportunamente los interesados ahora accionantes los recursos que franquea la ley como los previstos por el art. 518 del CPC, que establece que la resoluciones pronunciadas en ejecución de sentencia, podrán ser apeladas en el efecto devolutivo; asimismo, no se apeló el Auto que dispone el desapoderamiento, situaciones que acreditan la existencia de recursos procesales pendientes contra las citadas resoluciones judiciales, o que por algún descuido de la parte interesada no fueron oportunamente activadas por los hoy accionantes, como es el caso del Auto que en este amparo expresan como vulneratorios de su derecho constitucional a la propiedad, por lo que no se acreditó que se hayan vulnerado los derechos constitucionales alegados por los accionantes.