SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2016- S1
Fecha: 18-Feb-2016
Denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justica de Potosí constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 18/2015 de 19 de octubre, cursante de fs. 227 a 233, Denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no ha cumplido con el principio de subsidiariedad, dado que interpuesto el recurso de revocatoria y existiría el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario; asimismo, para considerar la excepcionalidad del cumplimiento de tal principio, por las medidas de hecho que se habrían aplicado en su contra, no ha sido demostrada con ningún medio probatorio, aspecto que hace que la tutela no sea concedida; b) El Auto inicial del sumario de 10 de agosto de 2015, con el que fue notificado el ahora accionante el 24 de agosto del mismo año, guarda el debido proceso en su componente del derecho a la defensa, (hace una relación de los antecedentes del referido Auto); c) Sobre la lesión al juez natural, denunció que el Presidente del Tribunal de Honor habría sido posesionado para las gestiones 2013 a 2015, como Secretario de Conflictos de la Confederación Universitaria de Docentes Universitarios; al respecto, por las características del Tribunal, no es propiamente un cuerpo colegiado de sesión permanente, dado que sus miembros elegidos del estamento estudiantil, docente y administrativo, no despeñan funciones exclusivas en el Tribunal; asimismo, para acceder a la publicidad de obrados se señaló la secretaría del Rectorado. Siendo así, para la defensa del juez natural cabe legalmente el recurso directo de nulidad, y también las vías de excusa y recusación conforme los arts. 43 y 44 del Reglamento de Procesos Universitarios, por lo que, el accionante pudo utilizar esas vías legales; d) Con relación a la denuncia sobre la lesión al principio de seguridad jurídica, en el sentido de que el Reglamento de 11 de enero de 1983, de la UATF aplicado a su caso se encontraría derogado; al respecto el art. 92 de la CPE, dispone que éstas tienen plenas facultades para dotarse de normas internas como son Estatutos y Reglamentos y el citado Reglamento para Procesos Universitarios, ha sido puesto en vigencia por la instancia pertinente por lo que no puede ser cuestionada su validez en esta acción de amparo constitucional; e) Sobre la vulneración a los principios de presunción de inocencia y a la legalidad vinculadas al debido proceso; cuando el accionante refiere que se le ha suspendido de sus actividades de docente universitario sin darle derecho a la defensa y que desconocía la denuncia en su contra, al respecto el Auto inicial del sumario establece en su parte resolutiva numeral 3) que el Tribunal de Honor en uso de sus atribuciones conferida por el art. 13.II del Reglamento para Procesos Universitarios dispuso como medida precautoria que el accionante sólo debe efectuar tareas de investigación o sesiones clase-docencia con goce de haberes sólo por el tiempo que dure el proceso y la prohibición de contactarse con los denunciantes y estudiantes de la Carrera de Derecho, para tratar los temas objeto de este proceso, influir en ellos para que se comporten de manera reticente o informen falsamente, como se verá dicho Auto no establece ninguna suspensión alguna, es más las tareas de investigación serán con goce de haberes, por lo que no es evidente tal vulneración, dado que se trata de una medida precautoria de índole y finalidad procesal mientras dure el proceso, además por la certificación adjunta por los accionados de 13 de octubre de 2015, el accionante sigue percibiendo sus sueldos de forma normal; y, f) Concluye señalando que el Auto inicial del sumario impugnado, no se establece que éste hubiese vulnerado los derechos y principios invocados por el accionante; asimismo, la interpretación que hace el accionante de los arts. 122, 152 y 156 del Estatuto Orgánico de la Universidad Boliviana vigentes mediante los Congresos Nacionales de Universidades X, XI y XII de 2003, 2009 y 2013, no es acorde al objetivo de la presente acción, porque la necesidad manifiesta de adecuar la normativa de la universidad para proceso universitarios que enfoca el accionante no es materia de esta acción, en virtud de los arts. 91 y 92 y siguientes de la CPE, por el ejercicio de la Autonomía de la que goza la UATF.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR