SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2016- S1
Fecha: 18-Feb-2016
Fragmento 19
Volviendo al tema inicial, si bien es cierto que el accionante planteó el recurso de revocatoria contra el Auto Inicial del Sumario Administrativo, a cuyo efecto el Tribunal sumariante dictó el Auto de 2 de septiembre de 2015, por el cual resolvió no ha lugar a la revocatoria impetrada; sin embargo, contra dicha determinación no se advierte que se haya interpuesto el recurso apelación ante la instancia superior, en este caso al Consejo Universitario considerado como la autoridad máxima de la UATF, para que enmiende, rectifique o revoque las supuestas vulneraciones cometidas por el inferior en grado; de tal manera el accionante no agotó los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía administrativa; al respecto la jurisprudencia constitucional precisó que la acción de amparo constitucional “…es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos…” (SC 0273/2010-R de 7 de junio); en ese marco, conforme determina la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, el accionante al no haber agotado la vía administrativa ingresó en la causal de improcedencia reglada y determinada por la subsidiariedad excepcional de la acción de amparo constitucional, conforme lo dispuesto por los arts. 129.I de la CPE y 54.I de la CPCo, por lo que, en el caso concreto corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR