SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2016- S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2016- S1

Fecha: 18-Feb-2016

i)

Rafael Montoya, en representación de Guido Torres, Mayra López y otros, en audiencia manifestó: i) El accionante alega que en su caso no se aplicaría el principio de subsidiariedad, porque existiría un daño; al respecto la jurisprudencia constitucional señala que ese daño debe ser irreparable y además ser acreditado con prueba idónea; ii) En su memorial señala que habría sido suspendido con goce de haberes, lo cual muestra que no es un daño irreparable las medidas precautorias impuestas; asimismo, al impugnar el Auto de inicio del proceso, presentaron prueba y activaron un incidente; y, iii)  Por otro lado, al señalar que el Tribunal estaría mal conformado porque habría sido derogado el Reglamento, el Estatuto Orgánico del Sistema de la Universidad Boliviana en ninguno de sus acápites a derogado esa norma, si el accionante consideró que es ilegal y no está vinculado con la CPE, le correspondía utilizar el recurso de inconstitucionalidad abstracta o concreta, por lo que el Tribunal de Honor y las normas universitarias, en tanto y en cuanto no sea declaradas inconstitucionales se siguen aplicando.

Marco Quichu Mogrovejo, en audiencia señaló que: En su calidad de Secretario Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes de la UATF, sobre la denuncia que efectúa el accionante, en el sentido de que no estaría siendo procesado en el marco del debido proceso, nos corresponde defender la estabilidad laboral, que el tratamiento sea justo, equitativo, democrático y transparente.

La parte accionante denuncia como vulnerado sus derechos al debido proceso en su elemento a la defensa, al juez natural y a los principios de seguridad jurídica, de inocencia, a la igualdad, jerarquía normativa y legalidad; manifestando que:    i) El Tribunal de Honor de la UATF, dictó el Auto de Inicio de Proceso Sumario de 10 de agosto de 2015, por el cual dispuso la suspensión de sus actividades como Docente de dicha casa de estudios superiores, en una actitud de medida de hecho, dicha determinación se respaldó en el art. 13.II del Reglamento para Proceso Universitarios de 11 de enero de 1983, norma que estaría derogada por mandato del XII Congreso de Universidades; ii) Al dictar dicho Auto no se aplicó el principio de jerarquía normativa, toda vez que el art. 92 del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por la Resolución 097/2014 en el XII Congreso ya referido, dispone que ningún Docente puede ser removido o suspendido de sus funciones sino es con sentencia ejecutoriada como producto de un previo proceso disciplinario; y, iii) El Presidente del Tribunal de Honor, el 23 de octubre de 2015, fue posesionado, como Secretario de Conflictos del estamento docente a nivel nacional, por ese aspecto existiría incompatibilidad de funciones, lo que vulneraria el derecho al juez natural.