SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0201/2016- S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante alega que el Tribunal de Honor de la UATF, dictó el Auto de inicio del proceso sumario de 10 de agosto de 2015, por el cual fue suspendido de sus actividades como Docente de dicha casa de estudios superiores, dicha determinación que se respaldado en el art. 13.II del Reglamento para Procesos Universitarios de 11 de enero de 1983, norma que considera derogada por mandato del XII Congreso de Universidades; asimismo, al dictarse dicho Auto no aplicaron el principio de jerarquía normativa, dado que el art. 92 del Reglamento del Régimen Académico Docente aprobado por la Resolución 097/2014 en el referido Congreso, dispone que ningún Docente puede ser removido o suspendido de sus funciones sino es con sentencia ejecutoriada producto de un previo proceso disciplinario; por otro lado, el Presidente del nombrado Tribunal, el 23 de octubre de 2015, fue posesionado como Secretario de Conflictos del estamento docente a nivel nacional, por esa situación existiría incompatibilidad de funciones, lo que daría lugar a la vulneración del principio del juez natural. Finalmente, señaló que en su caso debe considerarse la excepcionalidad sobre cumplimiento del principio de subsidiariedad, porque al suspenderle del cargo de docente se constituiría en una medida de hecho.
Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que el petitorio de la acción está orientado a que se deje sin efecto el Auto de 10 de agosto de 2015, que dio lugar a la apertura de un proceso sumario administrativo que como consecuencia de ello se emitió una medida cautelar, disponiendo su reubicación a otra repartición de la UATF donde debía realizar trabajo de investigación, únicamente por el lapso que dure el proceso administrativo y con el goce de sus haberes, lo cual considera una medida de hecho. Al respecto la jurisprudencia constitucional precisó que las vías de hecho “…se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales…” (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); en el caso de autos la determinación asumida por la autoridad sumariante sobre la reubicación a otro puesto de trabajo al sumariado, emergió de un proceso administrativo, es decir dicho acto no fue emitido en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales que hacen a un proceso interno; asimismo, el accionante en ejercicio de su derecho a la defensa, interpuso el recurso de revocatoria contra el Auto inicial del sumario administrativo, de donde no es posible catalogar el acto denunciado como una medida de hecho.
Por otro lado, el accionante cuestiona la imparcialidad de los miembros del Tribunal de Honor, bajo el argumento de que existiría incompatibilidad de funciones respecto al Presidente de dicho Tribunal; sobre el asunto, correspondía cuestionar dicho aspecto a través del instituto de la recusación previsto en el art. 23 y 26 del Reglamento Para Procesos Universitarios, siendo un medio procesal para que las partes puedan solicitar a la autoridad sumariante se aparte del conocimiento del asunto siempre y cuando medie algún motivo e impedimento determinado por la norma, de esa manera se garantice el derecho a un juez o tribunal imparcial e independiente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- Denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta
- b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- CONFIRMAR