SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2016-S3

Fecha: 12-Feb-2016

no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante

Similar razonamiento fue empleado en la SCP 1201/2012 de 6 de septiembre, que denegó la tutela en base a lo siguiente: “…en el presente caso el Contrato Administrativo de Personal Eventual 077/2011, estableció en la Cláusula Sexta que la duración del mismo sería del 1 de julio hasta el 31 de diciembre de 2011, sin tácita reconducción (fs. 18 a 19) pese a ello en el caso concreto no es posible determinar el encubrimiento de una relación laboral de naturaleza permanente sin una etapa probatoria amplia aspecto que provoca que la justicia constitucional se inhiba de disponer la recontratación del accionante hasta que su hijo cumpla un año de edad” (las negrillas nos pertenecen); lo propio con la SCP 0158/2015-S3 de 20 de febrero, en la que se pidió que la jurisdicción constitucional estableciera la tácita reconducción, denegándose la tutela debido a que: “…no existe evidencia respecto a que el ahora accionante prestó sus servicios de manera posterior a la culminación de su contrato de trabajo a plazo fijo, toda vez que si bien fueron aparejados documentos que hacen ver que así fuera, como el certificado de trabajo y los Informes de Actividades de los meses de enero, febrero, marzo y abril; sin embargo, éstos fueron objetados respecto a su validez por la misma autoridad que los firmó (…); por lo que al respecto existe controversia sobre la legitimidad de los mismos, debiendo ser dilucidada su autenticidad en la vía laboral correspondiente; por consiguiente, no se puede establecer con certeza si se produjo o no la tácita reconducción conforme el art. 21 de la LGT…” (las negrillas son nuestras). Asimismo, en la SCP 0341/2015-S3 de 9 de abril, se denegó la protección estableciendo que: “…no era posible exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada, pues el contrato se renovó una sola vez; es decir, que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, por lo que en esa relación contractual, el vínculo solo era hasta el 31 de diciembre de 2013…”. Razonamientos jurisprudenciales que esta Sala ratifica y mantiene.

Al respecto, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de cuantificar el pago de salarios devengados que emerjan de desvinculaciones laborales, debiendo acudir a la instancia ordinaria, toda vez que su determinación emerge de una etapa probatoria amplia en la que se analicen las pruebas de cargo y descargo bajo el principio de contradicción e inmediación; en ese sentido, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, sostuvo lo siguiente: “…el pago de salarios, no puede operativizarse a través de esta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos, pues ellos deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, en ese sentido, no corresponde atender su pedido; lo propio ocurre sobre la petición de imponer daños y perjuicios, por no estar acorde a la naturaleza de la presente acción tutelar, debiéndose acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria para su acreditación y determinación.

Finalmente, respecto a la vinculatoriedad de la SCP 0811/2014 de 30 de abril, aclarar que no se evidencia que existan supuestos fácticos análogos, puesto que el citado fallo trató sobre la denuncia de suspensión de contrato, mientras que en el presente caso, la desvinculación emerge del cumplimiento del plazo fijado en el memorando de designación descrito en la Conclusión II.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.