SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
1)
Williams Roger Cervantes Beltrán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, a través de sus representantes, en audiencia manifestó que: 1) La Conminatoria 013/2015, no contó con la debida motivación y fundamentación, toda vez que la “Jefatura de Trabajo” (sic), afirmó que la accionante, se encontraba amparada por la Ley 321, en base a los niveles salariales, cuando la misma ley en su art. 1.II.5, establece una excepción para los profesionales; 2) De acuerdo al manual de funciones, el cargo que ocupó Yovana Mamani Vera, requería contar con un título profesional en Auditoría o Contaduría Pública, por lo que conforme a la Ordenanza Municipal (OM) 59/2014, de 7 de octubre, se estableció que el cargo que ocupaba era de profesional, aspecto no considerado en la emisión de la conminatoria; y, 3) No podría tutelarse una resolución lacónica pues -a su criterio- se daría espacio al “caos jurídico”, reiteró que con base en la Ley 321, no podía ampararse a los profesionales; por lo que, solicitó denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta (acorde con las normas de la colectividad), ésta sanción únicamente es viable luego de haberse escuchado y conocido las razones que pueda tener el infractor, así como la comunidad que pretende sancionarlo, para que exista respeto recíproco a los derechos y se alcance esa pacífica convivencia de la sociedad, sus miembros y el Estado Plurinacional
- III.3.Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajador
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- empero, sin suspenderse su ejecución,
- se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte