SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
Finalmente, en cuanto al pago de salarios devengados y otros derechos sociales, es preciso señalar que este Tribunal se encuentra imposibilitado de cuantificarlos, correspondiendo únicamente ordenar la reincorporación laboral más no así sobre el pago de beneficios sociales y los salarios devengados solicitados, debiéndose acudir ante la instancia administrativa que conoció la solicitud de reincorporación laboral para su cuantificación o en su caso ante la judicatura laboral. En tal sentido y en casos similares, la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, por citar alguna, indicó que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos; pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos, así al establecerse en la conminatoria de manera genérica el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales, deberá ser la propia autoridad administrativa la que dimensione el alcance de su propia disposición” (las negrillas fueron añadidas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta (acorde con las normas de la colectividad), ésta sanción únicamente es viable luego de haberse escuchado y conocido las razones que pueda tener el infractor, así como la comunidad que pretende sancionarlo, para que exista respeto recíproco a los derechos y se alcance esa pacífica convivencia de la sociedad, sus miembros y el Estado Plurinacional
- III.3.Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajador
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- empero, sin suspenderse su ejecución,
- se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte