SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
empero, sin suspenderse su ejecución,
Ahora bien, de acuerdo a las normas laborales vigentes, tales como el DS 495 de 1 de mayo de 2010, la Conminatoria de Reincorporación a favor de un trabajador es de “obligatorio cumplimiento” de parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada en la vía judicial o administrativa, si se considera ilegal o si afecta los intereses de éste; empero, sin suspenderse su ejecución, de conformidad al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De lo que se tiene, que la autoridad demandada, no observó ese mandato obligatorio en el cumplimiento, de la Conminatoria de Reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí a favor de la accionante; pues, con el argumento de haber interpuesto un recurso contra la misma en la vía administrativa; y, bajo la conclusión unilateral de que dicha determinación se encontraba infundada, procedió a no reincorporar a la trabajadora; lo cual resulta totalmente contrario a las reglas previstas por la norma antes referida, así como la línea jurisprudencial establecida; ya que, con independencia de la impugnación efectuada, correspondía dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación emitida por el jefe Departamental de Trabajo de Potosí, y no actuar como lo hizo el Alcalde demandado.
Ahora bien, es necesario, recordar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; por lo que, precisamente en resguardo de estos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y se hace viable la presentación inmediata de esta acción frente al incumplimiento de las mismas; pudiendo el trabajador acudir directamente a esta vía constitucional denunciando el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan “provisionalmente” los derechos referidos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudieran causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral. Por tanto, en el caso presente, al haberse cumplido con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en cuanto a la solicitud de reincorporación realizada por la accionante y la posterior presentación de esta acción de defensa, corresponde no sólo el análisis de la misma sino, también la tutela solicitada en relación al incumplimiento de la conminatoria de parte de la autoridad ahora demandada; estableciéndose que, dicho incumplimiento constituye efectivamente una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante, mientras no se desvirtúen los motivos que dieron lugar a la emisión de la referida omisión. En tal sentido, al haberse argüido por el demandado, que dicho incumplimiento se debió a la presentación de una impugnación en la vía administrativa, como se mencionó líneas arriba, dicho aspecto no se constituía en un óbice, ni mucho menos un justificativo legal que ampare la negativa de cumplimiento a la conminatoria, por lo que corresponde otorgar la tutela impetrada en esta acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta (acorde con las normas de la colectividad), ésta sanción únicamente es viable luego de haberse escuchado y conocido las razones que pueda tener el infractor, así como la comunidad que pretende sancionarlo, para que exista respeto recíproco a los derechos y se alcance esa pacífica convivencia de la sociedad, sus miembros y el Estado Plurinacional
- III.3.Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajador
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- empero, sin suspenderse su ejecución,
- se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte