SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
III.2
La destitución sin previo proceso o aquella que deviene de un proceso que no está enmarcado en el respeto de los principios, derechos y garantías constitucionales, vulnera principios ético morales de nuestra Carta Magna, entre ellos el vivir bien (suma qamaña), siendo que la CPE en su art. 117.I, señala: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso”.
La conducta del trabajador en su fuente laboral, que se constituya en transgresión de la normativa vigente en una entidad en la que presta sus servicios, debe ser individualizada y conocida no sólo por el empleador, sino también por el trabajador, quién para ser separado de su fuente laboral, deberá ser oído y juzgado respetando el debido proceso, pues de no ser así, se estaría perpetrando un despido injustificado, que conculca el principio ético moral del vivir bien (suma qamaña).
La cultura de los pueblos indígena, originarios y campesinos, desarrolló el suma qamaña, con el propósito de convivir en forma colectiva y pacífica, siendo que la cultura aymara la ha desarrollado; por ejemplo, en el siguiente sentido, por citar un ejemplo: Si un miembro de pueblo originario, no respetaba el acuerdo previo se tenía con la comunidad (como ser épocas de siembra en el año y lugares que van a utilizar para una determinada actividad), era convocado a una asamblea colectiva para que explique su actitud y luego de ser escuchado el infractor como todos los miembros de la comunidad, en consenso se decidía su responsabilidad o su inocencia, y no podía ser privado de forma arbitraria (sin escuchar a la persona individual y a toda la colectividad), de lo que había sembrado y/o cosechado (del fruto de su trabajo).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta (acorde con las normas de la colectividad), ésta sanción únicamente es viable luego de haberse escuchado y conocido las razones que pueda tener el infractor, así como la comunidad que pretende sancionarlo, para que exista respeto recíproco a los derechos y se alcance esa pacífica convivencia de la sociedad, sus miembros y el Estado Plurinacional
- III.3.Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajador
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- empero, sin suspenderse su ejecución,
- se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte