SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1
Fecha: 18-Feb-2016
se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
Por otra parte, sobre el derecho a la vida, la SCP 0432/2012 de 22 de junio, reiterada por la SCP 0754/2015-S1 de 28 de julio, precisó que debe considerarse: “…toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida” (las negrillas nos corresponden). En igual sentido, la SCP 0686/2015-S1 de 26 de junio, señaló: ”…en el presente caso no solo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros elementales como el derecho a la vida, ya que al dañar dicho derecho de Jorge Antonio De La Via Saucedo a través de un despido sin causa razonable, se afectó a su persona y a toda su familia que depende de él, por cuanto implícitamente se atentó contra la subsistencia de sus hijos o dependientes…” (las negrillas nos nuestras).
Se puede inferir entonces que, al separar a la accionante de su fuente; manteniéndose tal alejamiento, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo de Potosí, dispuso a través de la Conminatoria de Reincorporación 0013/2015 de 29 de junio, sin justificación legal, igualmente se afectó su fuente de sustento diario; situación que, según se fundamentó en éste párrafo, implicó la afectación de su derecho a la vida; correspondiendo, asimismo otorgarse su tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- la sociedad y el Estado cultiven la paz entre los habitantes, siendo que si se sanciona una determinada conducta (acorde con las normas de la colectividad), ésta sanción únicamente es viable luego de haberse escuchado y conocido las razones que pueda tener el infractor, así como la comunidad que pretende sancionarlo, para que exista respeto recíproco a los derechos y se alcance esa pacífica convivencia de la sociedad, sus miembros y el Estado Plurinacional
- III.3.Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajador
- ante un eventual retiro intempestivo
- la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación
- mal podría pretenderse que esta jurisdicción llegue al convencimiento de que el despido fue o no justificado
- La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución
- sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria
- empero, sin suspenderse su ejecución,
- se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, relacionado con el derecho a la vida
- el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- CONFIRMAR en parte