SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0222/2016-S1

Fecha: 18-Feb-2016

sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria

         Igualmente, es menester puntualizar que la palabra “únicamente”, de la norma precedentemente transcrita, fue declarada inconstitucional por la SCP 0591/2012 de 20 de julio, abriendo la posibilidad que la decisión administrativa de reincorporación sea también impugnada en sede administrativa; sin embargo, esto de ninguna manera afecta a la obligación del cumplimiento de la conminatoria, así lo estableció  la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando señaló: “…la obligación de cumplimiento de la decisión administrativa de reincorporación impuesta por la norma cuestionada, debe ser analizada conforme a los principios que manda la Constitución Política del Estado aplicar a tiempo de interpretar las normas laborales; siendo uno de ellos el de continuidad y estabilidad de la relación laboral; mandatos que obligan a que la comprensión de las normas laborales sea aquella que genera la prolongación de la relación laboral; por ello, cuando las normas impugnadas obligan a la reincorporación del trabajador, dado el caso de que la   autoridad administrativa así lo haya dispuesto, están aplicando el principio de mantener la relación laboral hasta la revisión de la decisión judicial posterior…” (las negrillas son añadidas).

Por los antecedentes que informan del caso, se advierte que la accionante alegó la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la vida, toda vez que, el 9 de junio de 2015, fue separada de su fuente laboral de forma arbitraria, mediante memorando           DEST/D.RR.HH.72/15; manteniéndose tal alejamiento, pese a que la Dirección Departamental de Trabajo de Potosí, dispuso a través de la Conminatoria de Reincorporación 0013/2015 su restitución, pago de haberes devengados y todos los beneficios sociales; empero, la  autoridad accionada, a la fecha de presentación de la presente acción tutelar incumplió con tales disposiciones, alegando haber impugnado dicha conminatoria en vía administrativa (encontrándose el caso aún pendiente de resolución); sin embargo, añadió que tal extremo no se constituía en un óbice legal para cumplir con su reincorporación.

Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se tiene que   el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el fundamento mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ése enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido extensivo que abarque su definición desde un punto de vista que comprenda también su significado desde la cosmovisión plurinacional  que compone el Estado.

En virtud a lo expuesto, se tiene conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, el “suma qamaña”, tiene el propósito de convivir en forma colectiva y pacífica, en el entendido de que la sociedad y el Estado  deben cultivar la paz entre sus habitantes, un despido injustificado conculca el principio ético moral del vivir bien, pues priva de forma arbitraria a una persona individual y a su familia, del fruto de su   trabajo; ahí radica la importancia de que si se sanciona una   determinada conducta (acorde con las normas de la colectividad), ésta sanción únicamente es viable luego de haberse escuchado y conocido  las razones que pueda tener el infractor, así como la comunidad que pretende sancionarlo, para que exista respeto recíproco a los derechos   y se alcance esa pacífica convivencia de la sociedad, sus miembros y el Estado Plurinacional. De lo que se tiene que para el presente caso, existiendo una conminatoria de reincorporación, es igualmente   necesario, que se escuchen las razones de ambas partes, para   constatar si existió o no una determinación unilateral e injustificada de no reincorporar a la trabajadora, siempre partiendo de las normas laborales, los principios ético- morales, el contenido axiomático y aplicación directa de la Constitución Política del Estado, en contraste   con los hechos fácticos, por lo que se prosigue con el siguiente análisis.