SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

1)

En uso de su derecho a la réplica refirió que: 1) No presentaron incidente de nulidad, sino que solicitaron control jurisdiccional efectivo, denunciando procesamiento indebido y pidiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado, sin invocar normativa correspondiente a incidentes y excepciones; no obstante a ello, la Jueza demandada refirió que “ha corrido traslado” y que se notificó a las partes; sin embargo, por el principio de verdad material, cabe referir que no existe tal diligencia ya que momentos atrás estuvieron en su despacho y no existía una respuesta; 2) Por memorial presentado el 2 de octubre de 2015, se devolvió la cédula (de notificación) y sin valorar el mismo, recién el “8” de igual mes y año, la Fiscal de Materia libró mandamiento de aprehensión por solicitud de la parte denunciante; 3) Se presentó de forma espontáneamente con la documentación que acredita su inasistencia; y, 4) La respuesta efectuada por la Fiscal de Materia al memorial presentado el 14 de octubre de 2015, carece de la debida fundamentación.

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la misma Sala Penal Segunda, emitió voto cursante a fs. 115 a 116 señalando que: 1) Por memorial de 16 de octubre de 2015, el ahora accionante denunció ante la Jueza demandada procesamiento indebido y solicitó se revoque el mandamiento de aprehensión, autoridad que mediante proveído señaló que el memorial se tramite conforme al art. 314 del CPP; sin embargo, la parte accionante manifestó que no es un incidente sino una denuncia, al respecto su autoridad considera que se trataba de un incidente, debiéndosele dar el trámite correspondiente para su resolución; es decir, notificar a las partes y vencido el plazo contesten o no pronunciarse al respecto, por lo que corresponde “conceder la tutela” con relación a la Jueza demandada, para que esta analizando los documentos resuelva el incidente referido; y, 2) Respecto a la Fiscal de Materia demandada, cabe referir que no es  facultad de la misma resolver lo peticionado, siendo ya lo solicitado de conocimiento de la Jueza de la causa.