SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

a)

El accionante a través de su abogado ratificó la acción de libertad presentada y ampliando la misma, señaló que: a) Existe un memorial presentado por Roxana Aguilera Justiniano el 2 de octubre de 2015, con el cual devuelve la cédula de citación, no obstante ello, la Fiscal de Materia demandada realizó el acta de incomparecencia y emitió orden de aprehensión mediante resolución; y, b) La Jueza demandada ante su denuncia de indebido procesamiento y solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, de forma contraria a la SCP “375/2015-S2” corrió traslado conforme el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Mirael Salguero Palma, Presidente de la referida Sala, refirió que: a) Cualquier vulneración en que pudiese incurrir el Fiscal de Materia, como director de la investigación, se debe acudir ante el Juez de control jurisdiccional, en el presente caso el accionante no acompañó al memorial de denuncia de procesamiento indebido ante la Jueza hoy demandada -pasajes y cheques-, los documentos que fueron presentados a la Fiscal, por lo que al no estar los mismos, correspondía correr traslado para que la representante del Ministerio Público, conteste la denuncia y acompañe el cuaderno de investigaciones para verificar dichos documentos, de no disponerse el traslado se hubiese vulnerado el principio de igualdad que tienen las partes, por lo que “…no corresponde otorgar la tutela” (sic) respecto a la Jueza demandada; y, b) Al no haber justificado su incomparecencia para la audiencia señalada de recepción de declaración informativa, fue correcto librar el mandamiento de aprehensión, pero en el presente caso el ahora accionante hizo conocer a la Fiscal de Materia mediante memorial de 12 de octubre de 2015, adjuntando los descargos correspondientes, que no se encontraba en la ciudad cuando se lo citó, por razones de trabajo, reiterando su solicitud de señalamiento de audiencia para efectuar su declaración informativa; sin embargo, la referida autoridad fiscal por memorial de 14 de octubre de 2015, señaló que debía presentarse de forma física, conforme dispone el art. 223 del CPP, interpretando de forma errónea dicha norma, sin hacer un análisis de los descargos presentados mencionando si éstos justifican o no su incomparecencia dependiendo de ello dejar sin efecto o no el mandamiento de aprehensión, vulnerando el debido proceso en relación a su derecho a la libertad, correspondiendo “…otorgar la tutela con relación a la señora Fiscal…” (sic) (fs. 116 a 118).

La problemática planteada por el accionante trasunta en dos hechos denunciados como lesivos de derechos: a) La autoridad fiscal demandada, pese haber sido devuelta la notificación por cédula para la audiencia de declaración informativa, pronunció acta de incomparecencia y a petición de la parte contraria ordenó mandamiento de aprehensión; y ante su justificativo de inasistencia dispuso se ponga a conocimiento de la parte contraria, sin dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, ni señalar audiencia; por lo que reiteró su solicitud, siendo rechazada por no haberse presentado de forma personal y espontánea; y, b) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, no resolvió su solicitud de control jurisdiccional efectivo de 16 de octubre de 2015 -por el cual denunció procesamiento indebido, se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se ordene al Ministerio Público señale audiencia para recepcionar su declaración informativa policial-, al disponer el traslado, aplicando indebidamente el procedimiento establecido en el art. 314 del CPP.