SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0232/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

Juez Segundo de Instrucción en lo Penal

En cuanto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dicha autoridad asumió suplencia de su homóloga Primera, ante la baja médica de ésta, autoridad codemandada que en conocimiento del decreto de remisión por nota Of. CITE JICP1 310/2015, dio cumplimiento al mismo oficiando en ese sentido; empero, de la revisión de antecedentes se tiene que la remisión se efectivizó recién el 22 de octubre de 2015 a horas 18:35, radicándose la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, al siguiente día (23 de octubre), lo que implica que al momento de conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez codemandado tenía competencia para conocer y resolver la misma, toda vez que, por una parte, la remisión de la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal no se había efectivizado y por ende el cuaderno procesal y antecedentes cursaban ante el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal (del cual el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal ejercía suplencia legal) y por otra parte porque como lógica consecuencia de la no efectivización de la remisión, el proceso no estaba radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal, situaciones vinculadas entre sí, que derivan que del 20 al 22 del referido mes y año, la causa estaba bajo control jurisdiccional del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y por ende, dicho Juzgado debía resolver la situación jurídica del accionante, celebrando la respectiva audiencia de cesación a la detención preventiva.

En ese orden, se advierte una dilación injustificada, traducida en la omisión indebida en la que se incurrió en el caso concreto, al dejar en indefinición la situación jurídica del accionante por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, autoridad que debió ejercer la competencia que tenía sobre la causa y resolver la cesación a la detención preventiva del imputado, al ser dicha solicitud de cesación de 20 de octubre de 2015, y haber radicado la causa ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal recién el 23 del citado mes y año, toda vez que conforme se asumió en el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no existe posibilidad de que un proceso se encuentre sin control jurisdiccional, mismo que por las razones expuestas precedentemente ejercía el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, en tanto la causa no había sido remitida materialmente y radicada ante el Tribunal de Sentencia Penal. En consecuencia, corresponde conceder la tutela respecto al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, por omisión indebida que desconoció el principio de celeridad lesionando la garantía del debido proceso.