SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

a)

La parte accionante, por intermedio de su abogado, inicialmente señaló que se halla plenamente acreditada la personería del representante de la empresa impetrante; y ampliando la acción manifestó: a) Los Folios Reales evidencian que la mencionada  empresa, tiene inscrito en el registro de DD.RR. un interdicto de retener la posesión, derecho que la autoridad demandada pretende desconocer al emitir órdenes judiciales a objeto de llevar la audiencia de segundo remate; b) Habiendo adquirido la empresa impetrante de tutela la transferencia del derecho propietario de los lotes por contrato de promesa irrevocable de venta suscrita con “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” y manteniendo pacífica posesión, el año 2015 fueron sorprendidos con la visita de un arquitecto a efectos de realizar un avalúo pericial de los referidos lotes, enterándose de la existencia del proceso judicial interpuesto por la empresa “N.D. INTERNATIONAL SRL.” contra “JINDALL STEEL BOLIVIA S.A.”, siendo que estos continuaban inscritos a nombre de “los señores Granier” (sic); c) Respecto a la subsidiariedad alegada en el informe; se debe considerar que el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), permite la excepción a la subsidiariedad cuando existe inminencia de daño irremediable e irreparable, mismos que se configuran, pues, existe un Auto señalando fecha y hora para segundo remate, el cual fue ejecutado pese a la medida cautelar de suspensión dispuesta por el Tribunal de garantías; con riesgo de aprobarse el remate y disponer posterior desapoderamiento; d) No tienen interés en objetar el fondo de la resolución dictada en el proceso civil, sino la inscripción de los bienes que poseen, siendo terceros ajenos al proceso civil; y, e) Los arts. 119 y 122 de la CPE, prevén que en todo proceso las partes gozan de igualdad de oportunidades, y de derecho a la defensa; lo que no ocurrió en la presente causa, prueba de ello es que jamás fueron notificados con las actuaciones tendientes al remate de los bienes señalados.

El abogado de “N.D. INTERNATIONAL SRL.”, en audiencia manifestó que: a) La presente acción es improponible, al existir aspecto formales inobservado, como la falta de proposición de prueba que sustente la demanda, así como la falta de personería del supuesto representante de la empresa demandada, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de garantías; b) La acción de defensa fue presentada fuera de los seis meses; toda vez que se cuestiona el Auto de 24 de marzo, la orden de anotación preventiva de 4 de septiembre, ambos de 2014 y el Auto de 24 de febrero de 2015; sin embargo, la demanda fue presentada el 4 de septiembre de 2015, en incumpliendo del principio de inmediatez; c) No es posible otorgar más de lo solicitado, y en el presente caso no se pidió que se deje sin efecto el remate y la adjudicación realizadas; d) El derecho a la posesión no es un derecho fundamental, conforme prevé el art. 56 de la CPE; y, e) La empresa accionante presentó memorial de 4 de febrero de 2015, solicitando el levantamiento de las medidas precautorias, y denegada su solicitud, no hizo uso del recurso de apelación que le faculta el art. “125” incs. 3 y 5 del CPC; asimismo, en conocimiento del primer y segundo señalamientos de subasta y remate, no apeló dichos actuados, pese a que pudo hacerlo en previsión del art. 222 del CPC, tampoco interpuso incidente de nulidad contra la subasta, conforme al art. 14 del referido cuerpo legal, menos aún planteó tercería de dominio excluyente alegando derecho propietario o posesorio del que devendría la propiedad; habiendo con su conducta consentido los actos que ahora reclama, sin que pueda alegarse excepción a la subsidiariedad; puesto que, no se halla aprobada la adjudicación, ni existe mandamiento de desapoderamiento; por lo que, no existe daño inminente e irreparable.

Asimismo, respecto a los elementos configuradores del mismo, se tiene a la presunción de inocencia y al non bis in ídem, éste último como imposibilidad de ser juzgado y sancionado dos veces por los mismos hechos, es así que la SCP 0467/2015-S2 de 7 de mayo, señaló: Entonces, a partir de la interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 115.II; 117.I y II; y 180 en relación al art. 13 de la CPE, se concluye que el debido proceso, constituido en la mayor garantía constitucional de la administración de justicia, lleva inmerso en su núcleo una gran cantidad de derechos:                            a) Derecho a la defensa; b) Derecho al juez natural; c) Garantía de presunción de inocencia; d) derecho a ser asistido por un traductor o intérprete; e) Derecho a un proceso público; f) Derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable; g) Derecho a recurrir; h) Derecho a la legalidad de la prueba; i) Derecho a la igualdad procesal de las partes;                    j) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable;                      k) Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; l) La garantía del non bis in idem; ll) Derecho a la valoración razonable de la prueba; m) Derecho a la comunicación previa de la acusación; n) Concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; o) Derecho a la comunicación privada con su defensor; y,                           p) Derecho a que el Estado le otorgue un defensor cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular; debe tomarse en cuenta que, el cúmulo de derechos previamente enumerados, no se constituyen en un parámetro limitativo del campo de protección que abarca el debido proceso, sino que permiten establecer el contenido expansivo de aquellos otros derechos que en el tiempo, y de acuerdo a las nuevas necesidades de la sociedad cambiante, puedan desprenderse de ellos” (el resaltado es nuestro).