SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho

La disposición de una medida precautoria que recaiga sobre un bien inmueble sujeto a registro, debe necesariamente estar acompañada de correspondiente contracautela; entendida ésta como la garantía real que en su oportunidad debe ofrecer y prestar quien solicita la medida precautoria, en previsión de los daños y perjuicios que puedan derivarse a consecuencia de dicha medida; siendo dicho presupuesto exigido por el art. 173 del CPC que dispone: “(Contracautela) I. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. II. Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad”; consiguientemente, la misma debe ser real y efectiva, no bastando la alegación, debiendo ser probada y acreditada la solvencia de quien solicita la medida.

Hallándose entre las medidas precautorias: la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, entendida como aquella orden jurisdiccional impartida a una de las partes para que se abstenga de celebrar un determinado acto o contrato, y que se establece en mérito a la existencia de una obligación legal o contractual, o en su caso de exigencias propias de las circunstancias, conforme preveé el art. 168 del CPC, al señalar: “(Prohibición de contratar) I. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante. II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia”; de dicha norma se colige que la misma se ejecuta a través de una providencia por la que el juez ordena la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, notificando a los interesados y tercero que señale el ejecutante; siendo por lo tanto posible su solicitud a quienes tengan registrado una inscripción o subinscripción ante el registro de DD.RR.

Asimismo, la anotación preventiva, también constituye una medida precautoria, cuyo objeto es asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que recaigan sobre ellos, puedan ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso a cuyo favor se constituya un derecho real; vale decir que, dicha medida tiene por objeto precautelar el mismo respecto a terceros adquirentes del bien que sea de propiedad y esté registrada la misma a nombre de alguna de las partes en proceso judicial.

Pudiendo solicitar dicha medida la parte que demande la propiedad o la constitución, extinción o modificación de un derecho real o en su caso quien obtenga el embargo de un determinado bien; así lo prevé el art. 157 del CPC, al señalar que: “(Anotación preventiva) I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. II. También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro”.

Respecto al embargo, el art. 59 de la referida norma, establece que, dicha medida constituye una restricción al derecho de propiedad al hacer ineficaz todo acto jurídico posterior al registro de dicha anotación preventiva; en ese sentido el art. 59 del señalado Decreto Supremo dispone que: “De conformidad con el Artículo 523 II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Artículo 36º II de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el embargo de un bien, inscrito en el registro de Derechos Reales, torna ineficaz todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el mismo, realizado con posteridad a la inscripción del embargo”.