SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho
La disposición de una medida precautoria que recaiga sobre un bien inmueble sujeto a registro, debe necesariamente estar acompañada de correspondiente contracautela; entendida ésta como la garantía real que en su oportunidad debe ofrecer y prestar quien solicita la medida precautoria, en previsión de los daños y perjuicios que puedan derivarse a consecuencia de dicha medida; siendo dicho presupuesto exigido por el art. 173 del CPC que dispone: “(Contracautela) I. La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho. II. Esta garantía no se exigirá cuando el solicitante fuere el Estado, las municipalidades, o un beneficiario de gratuidad”; consiguientemente, la misma debe ser real y efectiva, no bastando la alegación, debiendo ser probada y acreditada la solvencia de quien solicita la medida.
Hallándose entre las medidas precautorias: la prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes determinados, entendida como aquella orden jurisdiccional impartida a una de las partes para que se abstenga de celebrar un determinado acto o contrato, y que se establece en mérito a la existencia de una obligación legal o contractual, o en su caso de exigencias propias de las circunstancias, conforme preveé el art. 168 del CPC, al señalar: “(Prohibición de contratar) I. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada, o los bienes objeto de litigio, procediere la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, y se notifique a los interesados y terceros que señale el solicitante. II. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro de los cinco días de haber sido dispuesta y en cualquier momento en que se demostrare su improcedencia”; de dicha norma se colige que la misma se ejecuta a través de una providencia por la que el juez ordena la prohibición individualizando lo que sea objeto de ella y disponiendo su inscripción en el registro correspondiente, notificando a los interesados y tercero que señale el ejecutante; siendo por lo tanto posible su solicitud a quienes tengan registrado una inscripción o subinscripción ante el registro de DD.RR.
Asimismo, la anotación preventiva, también constituye una medida precautoria, cuyo objeto es asegurar la publicidad de los procesos relativos a bienes inmuebles o muebles registrables, frente a la eventualidad de que las sentencias que recaigan sobre ellos, puedan ser opuestas a terceros adquirientes del bien litigioso a cuyo favor se constituya un derecho real; vale decir que, dicha medida tiene por objeto precautelar el mismo respecto a terceros adquirentes del bien que sea de propiedad y esté registrada la misma a nombre de alguna de las partes en proceso judicial.
Pudiendo solicitar dicha medida la parte que demande la propiedad o la constitución, extinción o modificación de un derecho real o en su caso quien obtenga el embargo de un determinado bien; así lo prevé el art. 157 del CPC, al señalar que: “(Anotación preventiva) I. Quien demandare la propiedad de inmuebles, o la constitución, modificación o extinción de un derecho real sobre inmuebles u obtenga embargo podrá pedir la anotación preventiva conforme a lo dispuesto en el artículo 1552 del Código Civil. II. También procederá la anotación preventiva en acciones sobre muebles sujetos a registro”.
Respecto al embargo, el art. 59 de la referida norma, establece que, dicha medida constituye una restricción al derecho de propiedad al hacer ineficaz todo acto jurídico posterior al registro de dicha anotación preventiva; en ese sentido el art. 59 del señalado Decreto Supremo dispone que: “De conformidad con el Artículo 523 II del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Artículo 36º II de la Ley 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el embargo de un bien, inscrito en el registro de Derechos Reales, torna ineficaz todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el mismo, realizado con posteridad a la inscripción del embargo”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento,
- como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia
- a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.4. Del registro en Derechos Reales, las medidas precautorias y la embargabilidad, subasta y remate de bienes sujetos a registro.
- se inscribirán en los registros respectivos, no sólo los actos y contratos especificados en ellos, sino también todos aquellos relativos a derechos reales, cuya seguridad y publicidad convenga a los interesados, siempre que se cumplan los requisitos legales
- Para proceder al registro de cualquier derecho real accesorio o de derecho real sobre cosa ajena, es requisito insoslayable que el inmueble esté previamente registrado a nombre del titular del derecho de propiedad
- La medida precautoria sólo podrá decretarse bajo responsabilidad de la parte solicitante, quien deberá dar caución por las costas y daños y perjuicios que pudiere ocasionar en caso de haberla pedido sin derecho
- así como las condiciones de dominio
- III.5.Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- DISPONER