SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

Para proceder al registro de cualquier derecho real accesorio o de derecho real sobre cosa ajena, es requisito insoslayable que el inmueble esté previamente registrado a nombre del titular del derecho de propiedad

Cabe hacer notar que si bien, es posible registrar cualquier derecho real accesorio o derecho real sobre cosa ajena; sin embargo, en tal caso, el inmueble debe necesariamente estar registrado a nombre del titular del derecho de propiedad; así lo prevé el art. 44 del referido DS 27957, al señalar que: “Para proceder al registro de cualquier derecho real accesorio o de derecho real sobre cosa ajena, es requisito insoslayable que el inmueble esté previamente registrado a nombre del titular del derecho de propiedad”, de cuya redacción se colige que no será posible realizar inscripción alguna cuando el inmueble no se halle registrado a nombre del titular del derecho de propiedad (el resaltado nos corresponde).

Respecto a las medidas precautorias, también llamadas medidas de seguridad, preliminares o previas o preparatorias, preventivas, provisionales, de conservación de cautela o cautelares, son aquellas que tienden a anticiparse a lo que ha de venir por motivos de precaución; a decir de Piero Calamndrei, constituyen “la anticipación provisoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podrá derivar del retardo de la misma”; teniendo por finalidad: facilitar y garantizar en un proceso principal la eficacia de los resultados del mismo, adoptando precauciones, cautelas o aseguramiento frente a una posible ineficacia de la sentencia pronunciada en el proceso principal; vale decir, tienden a prevenir posibles perjuicios a las partes en litigio, o a los titulares o presuntos titulares de un derecho subjetivo material, que eventualmente puede ser dilucidado ante la jurisdicción y se pueda cumplir ejecutando lo decidido.

Las mismas se caracterizan por su provisionalidad, temporalidad, instrumentalidad o subsidiaridad, aplicables a todo proceso, caducidad, mutabilidad, son de tramitación unilateral, tienen por finalidad evitar el periculum in mora, son de tramitación unilateral, se anticipan a la ejecución y generan responsabilidad para quien las solicita.

Asimismo, en su tramitación, el juez debe evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, pudiendo en su caso disponer otra diferente, según la importancia del derecho que se intentare proteger, conforme dispone el art. 170 del CPC; siendo deber del juez obrar con prudencia frente a una solicitud que resulte ser manifiestamente exorbitante o inapropiada.