SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

III.5.Análisis del caso concreto

El representante, de la empresa accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; toda vez que, por contrato de promesa irrevocable de venta de 4 de junio de 2013, adquirió de “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” dos lotes de terreno con matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396, hallándose en posesión de los mismos; sin embargo, la autoridad judicial demandada, dentro de un proceso civil ordinario de hecho, seguido por la empresa “N.D. INTERNATIONAL SRL.” contra su transferente, dispuso medida precautoria de anotación preventiva sobre los señalados inmuebles, pese a que no son de propiedad, ni figuran como registrados a nombre de la empresa demandada en el proceso civil; por lo que, se apersonó ante la autoridad jurisdiccional señalada, quien rechazó su apersonamiento y continuó con la ejecución del fallo, señalando primera y segunda audiencia de remate, misma que ha sido ejecutada.

Previamente, cabe referirnos al riesgo inminente y peligro de daño irreparable alegado por la empresa impetrante de tutela y que daría lugar a la aplicación de la excepción a la subsidiariedad; al respecto, es evidente que la mencionada empresa afirma que se halla en pacífica posesión de los inmuebles y que los Autos impugnados, le impedirían, contratar e innovar y sanear su derecho propietario, con el riesgo además de ser inscritos los lotes a nombre de la empresa demandante en el proceso civil; en ese contexto, de los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo expresado en audiencia por el representante de la empresa accionante, es evidente que se ha rematado los bienes inmuebles objeto de litis y si bien a momento de la interposición de la acción de amparo constitucional, no se halla aún aprobado dicho remate; sin embargo, existe inminente riesgo de que así sea, y con ello se dé lugar a la emisión del respectivo Mandamiento de desapoderamiento que pueda dar paso a la desposesión que alega tener la empresa impetrante; razón por la cual, en el presente caso es evidente que los actos que se considera vulneratorios podrían causar un daño irreparable, y que la posterior interposición de recursos de apelación u otros medios ordinarios como ser la interposición de tercerías y en su caso oposición al desapoderamiento, puedan resultar ineficaces dado o tardías; más aún cuando la autoridad demandada rechazó las pretensiones de la empresa accionante bajo el argumento de que la misma no es parte en el proceso civil ordinario antes mencionado; consiguientemente, en el presente caso, es posible hacer abstracción de la subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, conforme a la excepción a dicho principio señalada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional.

De los antecedentes señalados en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la empresa “N.D. INTERNATIONAL SRL.”, interpuso demanda civil en la via ordinaria sobre la no responsabilidad de Resolución Unilateral de contrato privado de perforación, mas pago de daños y perjuicios en sus elementos de lucro cesante y daño emergente, contra la empresa “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”; respecto a la demanda principal, la autoridad jurisdiccional demandada resolvió en el fondo declarandola probada mediante Sentencia 36-14 de 17 de julio de 2014, condenando a “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” al pago de daños y perjuid¡cios por daño emergente y lucro cesante, más pago de adeudos a favor de la empresa demandante en dicho proceso.

Asimismo, de la revisión de los actuados procesales remitidos a éste Tribunal, y detallados en Conclusiones del presente fallo constitucional, se evidencia que de manera accesoria, una vez radicada la demanda principal, la autoridad judicial demandada, mediante Autos de 13 y 24 de marzo, y de 9 de abril, todos de 2014,dispuso como medidas precautorias, la prohibición de innovar o contratar, el embargo y la anotación preventiva, sobre los inmuebles registrados bajo las matrículas 7.01.1.99.0051029 y 7.01.1.99.0044396.

En tales antecedentes y en ejecución de fallos, por memorial de 4 de febrero de 2015, se presentó en el proceso la empresa “PRESEC INGENIEROS SRL.”, ahora accionante, cuestionando, no el fondo de la demanda principal, sino las medidas dispuestas, oponiendo excepción al embargo y solicitando se dejen sin efecto las medidas precautorias anteriormente señaladas, alegando que “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.” mediante documento privado con reconocimiento de firmas de 4 de junio de 2013, referente a promesa irrevocable de venta, le transfirió los inmuebles descritos, hallándose desde entonces en pacifica posesión de los mismos, y que no es posible que un “registro extra real” (sic) se imponga al registro en DD.RR., como erradamente habria fundamentado la autoridad demandada a momento de disponer dichas medidas, pese a que los bienes inmuebles señalados se hallan aún inscritos a nombre de los primeros propietarios, y no así a nombre de la empresa “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, con tales argumentos solicitó que se dejen sin efecto los Autos 127/14, 148/14 y 189/14 y el consiguiente

Respecto a las medidas precautorias antes señaladas, mismas que fueron cuestionadas por la empresa impetrante, es evidente que éstas son atentatorias al debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la norma; toda vez que, de la revisión de los Certificados de Folio Real respecto a las Matrículas 7.01.1.99.0044396 y 7.01.1.99.0051029 vigentes, se evidencia que los inmuebles allí descritos se encuentran registrados a nombre de Maria Beatriz Vasquez Zambrano de Granier, el primero, y Cecilia Castellanos de Granier y Luis Granier Ortiz, el segundo; asimismo de los Formularios de Información Rapida signados con los números 1057803 y 1057805 ambos de 7 de marzo de 2014, se corrobora dicha evidencia, sin que en dichos formularios se hallen registrados trámites pendientes; consiguientemente, sobre los inmuebles que fueron objeto de las medidas precautorias a objeto de su posterior embargo subasta y remate, no se registra derecho porpietario inscrito a nombre de la empresa “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”, misma que fue demandanda en el proceso civil ordinario descrito supra, tampoco se evidencia que dicha empresa hubiera intentado realizar registro alguno que hubiera dado lugar a una subinscripción o nota marginal; sin embargo, de ello, la autoridad jurisdiccional demandada, alegando la existencia fummus boni juris, es decir apariencia de buen derecho, y periculum in mora; vale decir, peligro en la demora -a petición de la empresa demandante en el proceso civil- dispuso medidas precautorias de prohibición de innovar o contratar y embargo sobre los referidos bienes inmuebles, siendo que no era posible disponer dichas medidas al no hallarse registro alguno de la empresa demandada en el proceso civil; siendo que, la norma civil exige que previamente a cualquier medida preventiva, sobre inmuebles sujetos a registro, se demuestre por el acreedor que los bienes a ser objeto de medidas precautorias, se hallen registrados o por lo menos se consigne ante el registro de DD.RR. una subinscripción a nombre del deudor; hechos que no han sucedido en la presente causa; lo que constituye una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lesión del debido proceso, al no haberse obrado en correspondencia con la normativa descrita referente a las medidas precautorias y los registros en DD.RR., glosada en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional, de cuya interpretación sistemática, se tiene que, existe imposibilidad de disponer medidas precautorias, subasta, embargo y remate, de bienes inmuebles sujetos a registro, que no se hallen inscritos a nombre o registren subinscripción a nombre del deudor; no estando admitido por el ordenamiento jurídico la figura del registro “extra real” que señaló la autoridad demandada por Auto 189/14 de 9 de abril de 2014, al disponer medida precautoria de anotación preventiva, sobre los ya citados inmuebles, bajo el argumento de que existen derechos reales “que se adquieren extra registro” y que este derecho “será oponible, en principio, contra todos, sin necesidad de inscripción” (sic); argumento alejado de la normativa civil usado a objeto de disponer las medidas ahora cuestionadas sin contar con las respectivas inscripciones ante el registro de DD.RR.; siendo el entendimiento de la autoridad demandada, contrario a lo previsto por el DS 27957 de 24 de diciembre de 2004, respecto a la publicidad de los derechos reales, cuya inscripción constituye un elemento imprescindible para que los mencionados derechos sean oponibles a terceros, en garantía de la seguridad jurídica y a partir de ello es posible su afectación a fin de proceder a su posterior subasta y remate.

Asimismo, se advierte que la autoridad demandada, dispuso las medidas precautorias, aceptando como contracautela la generalidad del patrimonio del acreedor, quien señaló como contracautela de manera genérica “todos los bienes habidos y por haber”, sin señalar bienes determinados, conforme prescribe el art. 173 del CPCabrg, −ahora abrogado−, y aplicable al presente caso, hecho que también constituye incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en lesión del debido proceso, al no haberse obrado en correspondencia con la normativa descrita respecto a la contracautela, señalada en el Fundamento Jurídico III.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Los hechos anteriormente descritos pisibilitan a éste Tribunal, ingresar a verificar la actividad interpretativa del juez ordinario demandado, que conoce la causa, al evidenciarse la existencia de violación de derechos y garantías como el debido proceso en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución Política del Estado; dada la inadecuada valoración del derecho realizada por la autoridad demandada.

Asimismo, es evidente la lesión al derecho a la defensa que alega la empresa accionante; toda vez que, el Auto de 24 de febrero de 2015, pronunciado por el Juez Primero de Partido Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, ahora demandado, dispuso rechazar la solicitud de excepción al embargo, señalando que el impetrante de tutela no era parte esencial en el proceso; siendo que en ejecución de fallos era plenamente posible su participación, tratándose de un tercero que no pretende su intervención en el objeto principal de la litis, que era la no responsabilidad de la resolución del contrato entre las empresas “N.D. INTERNATIONAL SRL.” y “JINDAL STEEL BOLIVIA S.A.”; sino que pretendía la nulidad del embargo y las medidas dispuestas respecto a los bienes que alega como propios y de los cuales exhibió prueba documental; que debió ser dilucidada en el fondo y resolver sus pretensiones.