SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Marcelo Helmut Balderrama Torrez, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 966 a 971 vta., señaló que: 1) El proceso de asistencia familiar incoado por Mónica Magaly Barbery López -hoy tercera interesada- contra Ronny Ronald Rivas Arandia fue resuelto mediante Sentencia de 22 de mayo de 2012 y no fue recurrido en grado de apelación dentro del término de ley, pese a haberse citado mediante publicación de edictos, por lo que se encontraba ejecutoriada, adquiriendo la calidad de cosa juzgada conforme al art. 515.1 del CPC, debiendo su contenido determinativo ejecutarse sin alterar ni modificar el mismo por mandato del art. 514 del referido Código, principalmente velando por el interés superior del beneficiario; 2) El art. 60 de la CPE establece la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, por su parte el art. 149 del Código de Familia (CF) establece el interés social de la asistencia familiar; 3) Dentro del proceso de asistencia familiar a petición del recurrente - ahora accionante- se anuló obrados por Auto de 10 de agosto de 2015, hasta el Auto de 20 de mayo del mismo año, mismo que resolvió rechazar el nuevo incidente de nulidad de notificación por edictos; y, 4) El hoy accionante apeló los Autos de 24 de julio y 10 de agosto de 2015, que están pendientes de resolución situación que impide la atención de la presente acción tutelar por existir asuntos pendientes de resolución, pidiendo se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR