SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

Para una adecuada resolución del caso es necesario aclarar, que los hechos lesivos expuestos en la presente demanda constitucional, serán analizados a partir de la última determinación asumida en sede judicial, misma que tiene la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, ello, atendiendo al alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional.

En ese sentido, corresponde precisar que de antecedentes se advierte que el proceso de asistencia familiar planteado contra el hoy accionante se sustanció mediante edicto, designándose defensora de oficio a su favor (fs. 96 vta.), mismo que se tramitó hasta el dictamen de la Sentencia de 22 de mayo de 2012 apersonándose los apoderados del demandado al proceso el 28 de septiembre de igual año, suscitando incidente de nulidad de obrados por el que alegaron estado de indefensión; empero, este fue rechazado mediante Auto de 20 de agosto de 2013, confirmado por Auto de Vista de 12 de agosto de 2015.

Ahora bien, de la compulsa del expediente se tiene que el hoy accionante a través de su representante en su demanda de acción de amparo constitucional identificó como actos vulneradores los Autos de 20 de agosto de 2013 y de 12 de agosto de 2015; sin embargo, por el principio de subsidiariedad no corresponde analizar la determinación de primera instancia como pide el accionante sino únicamente la última determinación idónea dispuesta en sede judicial, previa verificación de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.

En ese contexto, se advierte que el ahora accionante, pretende que esta jurisdicción revise el fondo mismo de la determinación contenida en el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015, por considerarla lesiva a los derechos invocados en la presente acción tutelar; sin embargo, omite señalar porqué los razonamientos contenidos en el citado Auto son irrazonables vinculándolo a la afectación de derechos fundamentales; consecuentemente, al no haberse observado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional se imposibilita dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015 -tantas veces mencionado-, correspondiendo denegar la tutela solicitada.