SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Para una adecuada resolución del caso es necesario aclarar, que los hechos lesivos expuestos en la presente demanda constitucional, serán analizados a partir de la última determinación asumida en sede judicial, misma que tiene la posibilidad de corregir y/o enmendar las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, ello, atendiendo al alcance del principio de subsidiariedad que uniforma a la acción de amparo constitucional.
En ese sentido, corresponde precisar que de antecedentes se advierte que el proceso de asistencia familiar planteado contra el hoy accionante se sustanció mediante edicto, designándose defensora de oficio a su favor (fs. 96 vta.), mismo que se tramitó hasta el dictamen de la Sentencia de 22 de mayo de 2012 apersonándose los apoderados del demandado al proceso el 28 de septiembre de igual año, suscitando incidente de nulidad de obrados por el que alegaron estado de indefensión; empero, este fue rechazado mediante Auto de 20 de agosto de 2013, confirmado por Auto de Vista de 12 de agosto de 2015.
Ahora bien, de la compulsa del expediente se tiene que el hoy accionante a través de su representante en su demanda de acción de amparo constitucional identificó como actos vulneradores los Autos de 20 de agosto de 2013 y de 12 de agosto de 2015; sin embargo, por el principio de subsidiariedad no corresponde analizar la determinación de primera instancia como pide el accionante sino únicamente la última determinación idónea dispuesta en sede judicial, previa verificación de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
En ese contexto, se advierte que el ahora accionante, pretende que esta jurisdicción revise el fondo mismo de la determinación contenida en el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015, por considerarla lesiva a los derechos invocados en la presente acción tutelar; sin embargo, omite señalar porqué los razonamientos contenidos en el citado Auto son irrazonables vinculándolo a la afectación de derechos fundamentales; consecuentemente, al no haberse observado los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional se imposibilita dejar sin efecto el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015 -tantas veces mencionado-, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR