SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 5 de octubre de 2015, cursante de fs. 978 a 981 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró que la madre de su hijo -hoy tercera interesada-, hubiera incurrido en mala fe al prestar juramento de desconocimiento de domicilio, cuando de los datos del proceso se infiere que no conocía el mismo, siendo evidente que el ahora accionante tuvo en su momento su domicilio en la calle Uruguay 927 de esta ciudad, conforme se evidencia de la cédula de identidad, en la cual la madre del nombrado informó que desconocía su domicilio, razón por la cual se recurrió a la citación por edicto conforme lo dispone el procedimiento; b) La Jueza a quo no podía asumir la defensa de ninguna de las partes y menos atribuirse facultades de impugnación de oficio de los actos de comunicación solicitados por la parte actora, por lo que no siendo evidente que se haya actuado con deslealtad procesal, no tenía obligación alguna de otorgar mérito al incidente de nulidad planteado por el entonces demandado, más aún si en la sustanciación del proceso ordenó la notificación de este en forma expresa en el domicilio real por él señalado, con la liquidación que no pudo materializarse porque la oficial de diligencias del Juzgado comisionado en Santa Cruz de la Sierra no pudo encontrar el referido domicilio; c) La pretensión de la demandante en el proceso de asistencia familiar consiste en obtener una resolución judicial que obligue al demandado a cumplir sus obligaciones de proveer a favor de su hijo menor a través de una prestación económica, obligación que no ha cumplido de manera voluntaria contrariamente a lo informado por su apoderado en audiencia, por lo que en la problemática planteada se tiene inmersa la colisión de dos derechos, el primero que corresponde al menor NN cuyos derechos a la vida y a ser sustentado por sus progenitores tiene protección constitucional; derecho que aparentemente colisiona con los derechos alegados por la parte accionante, por lo que corresponde aplicar los criterios de discriminación afirmativa a favor del menor; es decir, decidir a favor de los derechos del niño, al no demostrarse que lo sustentado por el accionante sea atribuible a la madre del niño o a las autoridades demandadas; d) Respecto a la supuesta falta de coherencia en el Auto de Vista 15 de 12 de agosto de 2015, emitido por el Juez de Partido Sexto de Familia del departamento de Cochabamba, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20 de marzo de 2013, corresponde señalar que el entonces recurrente tenía a su alcance la solicitud de enmienda y complementación que autoriza el art. 239 del CPC, por lo que es inviable su revisión en la presente acción de amparo constitucional; y, e) En los procesos de asistencia familiar las sentencias jamás hacen lugar a cosa juzgada sustancial, de modo que el monto o forma de prestarla siempre son provisionales, es decir, que podrán ser modificados cuando las circunstancias que existían al momento de su determinación cambien sustancialmente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR