SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mónica Magaly Barbery López -ahora tercera interesada-, actuando en representación legal de su hijo menor de edad, el 29 de septiembre de 2011, interpuso proceso de asistencia familiar en su contra, cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Cuarto de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba; para los fines consiguientes la entonces demandante solicitó fotocopia legalizada del contrato de trabajo a la empresa minera San Cristóbal, el cual fue remitido el 5 de diciembre de igual año, en el mismo se consignó el domicilio real de su mandante; sin embargo, pese a dicho dato la hoy tercera interesada falseando la verdad declaró desconocer su domicilio a través del acto de 25 de enero de 2012, para posibilitar su citación por edictos con la finalidad que el citado proceso se desarrolle sin su presencia y en total indefensión, por cuanto la defensora de oficio no ejercitó defensa material limitándose a rechazar la demanda, sin apersonarse a ningún actuado procesal posterior.
Luego de pronunciada la Sentencia el 22 de mayo de 2012 se emitieron una serie de liquidaciones de asistencia familiar, además de conminatorias de pago en su contra que le fueron notificadas por edictos, habiendo asumido conocimiento del proceso cuando se dispuso la retención de su salario en la empresa minera San Cristóbal, por lo que se apersonó al proceso el 28 de septiembre de ese año, suscitando incidente de nulidad de obrados el 18 de diciembre del mismo año, el cual fue resuelto después de ocho meses por Auto de 20 de agosto de 2013, siendo rechazado sin fundamento razonable y aplicando erróneamente el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin considerar que solo procede la citación por edictos cuando se desconoce el domicilio del demandado y no cuando se tiene un dato cierto del domicilio real, como ocurre en el caso, y pese haber solicitado aclaración, esta fue rechazada por providencia de 28 de ese mes y año, por lo que interpuso recurso de apelación que también fue rechazado por Auto de 10 de septiembre del año indicado; empero, mediante recurso de compulsa se revirtió tal situación, logrando se conceda el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR