SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0243/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
Por otro lado, la jurisprudencia constitucional, en casos análogos en los que se pidió la revisión de las determinaciones asumidas por las autoridades judiciales, sostuvo que: “…el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas; enfatizándose que, este Tribunal está impedido de ingresar al análisis del criterio emitido por el Juez y por los Vocales codemandados, respecto a las decisiones asumidas en las Resoluciones que se impugnan en la presente acción tutelar, por corresponderles la valoración de la prueba y la interpretación de las normas legales infra constitucionales en los procesos ordinarios puestos a su conocimiento, como facultad propia de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional” (SC 1748/2011-R de 7 de noviembre) (las negrillas son nuestras), entendimiento que es ratificado por esta Sala, puesto que no se puede pretender desnaturalizar la acción de amparo constitucional, que se activa únicamente cuando se muestra que las determinaciones judiciales afectan derechos y garantías fundamentales, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional.
Respecto al estado de indefensión alegado por el accionante, si bien conforme se expuso líneas ut supra, existe la imposibilidad de efectuar la revisión de las actuaciones desplegadas por la jurisdicción ordinaria, esta jurisdicción advierte que dicho argumento lesivo está relacionado con el proceso propiamente dicho y no así con el Auto de Vista de 12 de agosto de 2015, por lo que se advierte la necesidad de emitir un pronunciamiento al respecto. En ese entendido, los antecedentes adjuntos al expediente, evidencian que en el proceso de asistencia familiar seguido contra el ahora accionante, tras efectuarse el juramento de desconocimiento de domicilio, se designó a favor del demandado una defensora de oficio, a efectos de que asuma defensa del obligado; consecuentemente, no se advierte que el mismo hubiese sido puesto en estado de indefensión alguno, menos que se hubiera lesionado su derecho a la defensa, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela demandada.
Finalmente, respecto a la pertinencia o congruencia externa de las resoluciones judiciales como elementos del debido proceso, el accionante no identificó los puntos apelados que no habrían sido resueltos por el Tribunal de alzada, situación que imposibilita analizarla, por lo que no corresponde brindar la protección pedida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- III.2. Análisis del caso concreto
- el sólo hecho de la discrepancia manifiesta de la accionante respecto a lo decidido por las autoridades de la jurisdicción ordinaria, no se traduce en vulneración a sus derechos invocados ni configura el fundamento suficiente para acudir a la justicia constitucional en procura de revisar nuevamente lo decidido por las autoridades demandas
- CONFIRMAR