SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0244/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
Auto de Vista No. 264/2011 “dictado por la Sala Civil Primera
La parte accionante en su memorial de apelación conforme se desprende de la Conclusión II.6 de éste fallo, denunció la utilización de precedentes jurisprudenciales cuyos elementos fácticos serían totalmente diferentes al caso en análisis, sin que exista pronunciamiento expreso sobre ese reclamo, así como también concerniente al agravio referido a que el contrato fenecido el 30 de enero de 2010, recién fue puesto en ejecución coactiva el 11 de diciembre de 2013; en ese sentido mencionó autos de vista provenientes de procesos ejecutivos o coactivos que tendrían mayor relevancia y pertinencia con la problemática planteada, pero, tampoco se hubiesen pronunciado al respecto; advirtiéndose que en el memorial de apelación contra el Auto de Vista 252/14 pronunciado por el Juez ahora demandado, se señaló “Auto de Vista No. 264/2011 “dictado por la Sala Civil Primera” (sic): “…si bien es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se ordena el pago de la suma adeudada más intereses convencionales, debe entenderse que la misma se refiere al pago de los intereses no prescritos…” (sic); sin que coexistiese pronunciamiento por los Vocales demandados sobre este aspecto; asimismo indicó en el citado memorial de apelación, el Auto de Vista 30/2011 dictado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, resaltando en ese fallo la aplicación de los arts. 1492, 1493 y 1509.2 del CC; empero, tampoco los Vocales demandados fundamentaron una posición lógica y legal sobre su pertinencia; por lo que, la parte accionante reclamo la falta de un vínculo fáctico entre los casos esgrimidos por las autoridades demandadas y el caso de autos, faltando evidentemente la debida fundamentación y motivación que permitan valorar en una resolución el respeto al debido proceso es sus diferentes vertientes, evitando vulnerar los derechos de los litigantes; siendo necesario que se pronuncie un nuevo auto de vista que resuelva minuciosa y cuidadosamente los puntos y objeciones presentadas por el aludido sin que ello signifique que tenga que dársele la razón en cuanto a su petitorio en el proceso coactivo civil de referencia, sino que deba cuidarse de que toda resolución dictada por un tribunal de cierre cuente con la debida fundamentación y congruencia en aras de impartir una justicia eficiente y sin dilaciones.
Finalmente con referencia a la vulneración al derecho a la defensa denunciado por el accionante se puede observar que no se lesionó el mismo en virtud a que el accionante hizo uso efectivo de los recursos que le franquea la ley llegando incluso a activar la vía de la justicia constitucional; y, con referencia a la lesión del principio de igualdad, la uniforme jurisprudencia constitucional estableció que los principios no son tutelables per se a través de la acción de amparo constitucional sino que eventualmente se puede considerar una vulneración siempre y cuando la misma acompañe la lesión de algún derecho específico y deberán ser las autoridades que pronuncien el nuevo auto de vista quienes en definitiva valoren si existe conexitud entre la reparación del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia y el principio de igualdad de las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 13
- III.2.
- fundamentación
- , la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”
- congruencia de las Resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- Auto de Vista No. 264/2011 “dictado por la Sala Civil Primera
- CONFIRMAR