SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
a)
Edwin Castro Escóbar y Aldo Rolando Ortiz Troche, abogados del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante memorial cursante de fs. 114 a 119 vta., presentaron informe, cuyo tenor principal es el siguiente: a) Si bien el 15 de junio de 2015, mediante memorial, el ahora accionante, solicitó se deje sin efecto el Memorándum D.G.RR.HH. 02358/2015 en relación al beneficio de inamovilidad laboral, debido al estado de gestación de su pareja y el nacimiento de su primogénito, aproximadamente, para noviembre; el accionante, tenía pleno conocimiento que su designación que era en un cargo de nivel jerárquico y de libre nombramiento; b) El 6 de julio de 2015, puso a conocimiento del Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, así como del Director del Servicio Civil, sobre su destitución. Esta última autoridad, mediante nota solicitó informe al Director de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz sobre la desvinculación de Cristian Terrazas Camacho; “aspectos considerados de la nota del accionante que son respondidos (…) mediante nota DGRRHH Of. No.- 1022/15 de 10 de julio de 2015, que fue puesto en conocimiento del accionante en fecha 13 de agosto del mismo año, aclarándole que no está comprendido dentro de la protección del art. 48 de la CPE, no correspondiendo su reincorporación.” (sic.); c) Citando los arts. 48 y 233 de la Norma Suprema ya señalada, tomando este último, manifestó que, los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, exceptuándose los cargos electivos, designados y los de libre nombramiento; los cuales fueron reconocidos en la Constitución Política del Estado, en atención a que no todos los servidores públicos pueden ser de carrera administrativa, hay quienes ocupan cargos de interés estratégico que no pueden gozar de inamovilidad de funciones que ejercen o existen servidores que deben ser elegidos por un mandato democrático. Al respeto, Cristian Terrazas Camacho, tenía una relación laboral enmarcada por el art. 5.inc. c) del Estatuto del Funcionario Público, es decir, era un funcionario de libre nombramiento; e) Esta forma de nombramiento, es de confianza y jerárquico, al respecto, la jurisprudencia constitucional estableció una línea de tratamiento sobre el manejo de la administración pública, en relación al presente caso, se determinó la excepción a la regla de inamovilidad, al tipo de servidores públicos en cuestión: Primero, de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público y la jurisprudencia constitucional, la inamovilidad por embarazo no procede; segundo, que el Tribunal de garantías no puede disponer la reincorporación del ahora accionante a sus funciones reclamadas; y, f) El agraviado tiene la obligación de acudir a la justicia constitucional demandando a la persona responsable de la presunta vulneración de sus derechos, mas no así, contra quién no ostente responsabilidad alguna de los actos vulneratorios, como ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- Consiguientemente dado que el cargo que ejerce del nivel jerárquico y de confianza, la nueva autoridad electa en el presente caso se ha establecido que prima el interés general de la administración del GAMLP y el bien común de la colectividad, a través del programa de gobierno a implementarse.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La función de los derechos fundamentales laborales de las trabajadoras y los trabajadores en el Estado Plurinacional y su protección mediante la acción de amparo constitucional
- II.
- IV.
- III.2.
- III.3.
- concedido
- REVOCAR
- 2°