SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

concedió en parte

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías constitucionales, mediante Resolución 30/15 de 16 de octubre de 2015, cursante de fs. 126 a 129, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la reincorporación del accionante Cristian Terrazas Camacho, a un cargo de similar jerarquía y el mismo nivel salarial del que gozaba hasta su desvinculación, denegando en cuanto a otros derechos pretendidos mediante la tutela respectiva; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) La estabilidad laboral se encuentra protegida por el art. 40.II de la CPE, admite la posibilidad de disponer la reincorporación del trabajador vía acción de amparo constitucional por incumplimiento del empleador de la conminatoria del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social;                ii) Teniendo en cuenta que un decreto municipal pone en vigencia el nuevo organigrama del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y al no exhibirse el correspondiente manual de funciones, este Tribunal no puede dejar en ausencia de tutela, al no existir una descripción específica de la función y el cargo del accionante; de acuerdo a las versiones de los sujetos intervinientes en el presente caso, el informe socio-jurídico 109/2015 de 30 de julio, el mismo que, en su parte pertinente refiere: En cuanto al análisis de las sentencias constitucionales con relación a la inamovilidad funcionaria, las cuales no cuentan con una línea jurisprudencial constitucional en la interpretación de dicha figura por paternidad, al respecto hay varias y contradictorias, en algunos casos tratándose de progenitores se otorgó tutela en favor del accionante, bajo el criterio de excepcionalidad y vulnerabilidad, como ser, mujeres gestantes y personas con discapacidad y el personal no ejecutivo. Las sentencias constitucionales que se aludieron, tienen una relación funcional para aquellos casos en los que se determinan un rango jerárquico y un nivel de decisión, aspectos que no han sido demostrados en la presente audiencia; iii) Corresponde también referirse a la estabilidad laboral, misma que se encuentra protegida por la norma constitucional, en este sentido, la tutela debe ser efectiva, emanada de ciertas condiciones y preceptos que sirvan de precedente y fundamento no sólo del asambleísta constitucional, sino igualmente del ámbito de aplicación del control de constitucionalidad que se ejerce a través de los tribunales, es así que, existe los principios universalmente aceptados como la condición más beneficiosa protegidos por el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y la doctrina aceptó la misma, por tanto, deben formar parte de la efectiva tutela; y, iv) En el presente caso, se planteó un presunto despido injustificado del ahora accionante, por parte del Director de Recursos Humanos del Municipio señalado, quién en la audiencia acreditó ser padre progenitor de un ser concebido con María Elena Rendón Carrasco, tal como se tiene de la literal adjuntada; al respecto, el Decreto Supremo 0012 de 19 de febrero de 2009, en su art. 2 establece que: ”’La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’”. Por otro lado, la actual Directora de Defensoría del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz ya aludida, Consuelo Torrez Escobar, en la audiencia aseveró y acreditó estar en estado de gestación, y que a la fecha de realización de la audiencia de consideración de esta acción, se encuentra en el sexto mes de embarazo, actual funcionaria que también goza de la protección del referido Decreto, por el principio de igualdad y equilibrio previstos en los arts. 8 y 180 de la CPE; este Tribunal, ha considerado que la estabilidad laboral como garantía constitucional debe ser de prima facie.