SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
III.3.
Mediante la acción de amparo constitucional, la parte accionante denuncia la vulneración, a sus derechos a la vida, a la salud, al principio del vivir bien, a la estabilidad laboral y a la petición, alegando que fue contratado a plazo fijo el 12 de febrero de 2015, en el puesto de abogado interno dependiente de la Dirección de Defensoría Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el 4 de marzo del mismo año se dispuso su nombramiento en el cargo de Director de Defensorías; y mediante Memorándum D.G.RR.HH. 02358/2015, fue destituido del mencionado cargo, sin tomar en cuenta su inamovilidad laboral; debido a que la futura madre de su primogénito se encontraba en estado de gestación, conforme reflejan los estudios de control médico realizados y el correspondiente reconocimiento de hijo “ad vientre”, que fueron presentados ante esa institución municipal.
El accionante, reclama que fue destituido del cargo de Director de Defensoría Municipal donde se desempañaba, mediante Memorándum D.G.RR.HH. 02358/2015, sin considerar el contenido de los arts. 2 y 48.VI del DS 0012, relacionados con la inamovilidad laboral, a pesar de haber puesto en conocimiento de tal situación, a las autoridades municipales respectivas, incluso ante el Viceministerio de Empleo, Servicio Civil y Cooperativas, solicitando pueda interceder para que se deje sin efecto el referido Memorándum y autorice la reincorporación a su puesto de trabajo. En tanto, que la autoridad demandada, respondió en sentido que, el ahora accionante, tenía una relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, enmarcada en lo establecido por el art. 5.inc. c) del Estatuto del Funcionario Público en calidad de funcionario de libre designación o nombramiento, mismo que no se encuentra comprendido dentro de la carrera administrativa; por lo que, no corresponde su reincorporación al puesto de trabajo referido.
De la revisión de los antecedentes, se constata que el accionante, firmó un contrato a plazo fijo, el 12 de febrero de 2015, para ocupar el cargo de abogado interno dependiente de la Dirección de Defensoría Municipal. Luego, mediante Memorándum D.G.RR.HH. 0907/2015 de 4 de marzo fue nombrado en el puesto de Director de dicha Defensoría. A través de la nota de 12 de mayo de igual año, solicitó al Director de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la inamovilidad laboral, haciendo conocer que adjuntó el testimonio de reconocimiento de hijo ante la Oficialía de Registro Civil DR- 10101016 del departamento de Chuquisaca. El 1 de junio del mismo año, mediante nota, presentó documentación complementaria, ante las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, consistente en un certificado médico y ecografía que establecen que la madre del progenitor, ahora accionante, se encuentra de diecisiete semanas y tres días de gestación. Estos extremos conducen a establecer la condición de inamovilidad laboral del que gozaba, el ahora accionante, Cristian Terrazas Camacho; por tanto, bajo una concepción general, sí se encuentra protegido, por los art. 48.IV de la Constitución Política del Estado y el DS 0012; sin embargo, ningún derecho fundamental subjetivo, en este caso, el derecho a la estabilidad o inamovilidad laboral, no es absoluto, es decir, admite ciertas excepciones, en el marco del ejercicio de otros derechos de orden constitucional.
El accionante, en términos concretos y claros, no desvirtuó el hecho de que su cargo de Director de Defensoría del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, del que fue destituido, obedeció a la aplicación de la figura de libre designación funcionaria, en el marco del Estatuto de Funcionario Público, tal como afirmó la autoridad demandada. Ciertamente, de acuerdo a lo establecido por el art. 5.inc. b) de dicho instrumento jurídico, los funcionarios designados: “Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.” Interpretativamente, y según el Reglamento del referido Estatuto, dentro del ámbito del funcionario designado se encuentra la Dirección de Defensorías de una institución municipal en cuestión.
En el Estado Constitucional del Derecho Plurinacional, de acuerdo a lo prescrito por el art. 109 de la CPE, el ejercicio de los derechos fundamentales subjetivos no son absolutos, en esta dirección, la inamovilidad laboral, de acuerdo al Estatuto del Funcionario Público y la jurisprudencia citada, admite excepciones; concretamente, en el presente caso, la parte accionante, al haber ocupado el cargo de Director de Defensoría del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, bajo la forma de libre designación funcionaria, no está protegido por la inamovilidad laboral que reclama; por lo que, no es posible otorgar tutela en relación a la reincorporación al cargo que ejercía, hasta antes de 11 de junio de 2015. En tal situación, no es aplicable el principio de estabilidad laboral. Sin embargo, de acuerdo a la Constitución Política del Estado, corresponde conceder la tutela a la madre del primogénito indicado por el ahora accionante, en todos los derechos de protección constitucional que protege a una mujer embarazada, así como sobre la prestación de subsidios en favor del ser en gestación, en ambos casos, hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. Estos derechos están protegidos por los arts. 45.V y 60 de la Norma Suprema, en sentido que las mujeres gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, así como el interés superior de la niña y niño, que comprende la preeminencia del ejercicio de los derechos a la vida y a la salud, que se sustentan sobre el principio del vivir bien, comprendido como la garantía del ejercicio de derechos sin ninguna discriminación, en general, y de cada situación concreta, en particular, con el horizonte de construir una sociedad justa y armoniosa.
En conclusión, no es posible conceder la tutela impetrada, al accionante por inamovilidad laboral; empero, corresponde otorgar el amparo constitucional, en favor de la madre en gestación y al niño o niña por nacer, hasta que cumpla un año de edad, en todo lo que corresponda de acuerdo a los derechos de protección constitucional de carácter social.
- acción de amparo constitucional
- Consiguientemente dado que el cargo que ejerce del nivel jerárquico y de confianza, la nueva autoridad electa en el presente caso se ha establecido que prima el interés general de la administración del GAMLP y el bien común de la colectividad, a través del programa de gobierno a implementarse.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La función de los derechos fundamentales laborales de las trabajadoras y los trabajadores en el Estado Plurinacional y su protección mediante la acción de amparo constitucional
- II.
- IV.
- III.2.
- III.3.
- concedido
- REVOCAR
- 2°