SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
IV.
En el constitucionalismo social que corresponde al del plurinacional, en el ámbito de los derechos sociales, en general: “El contenido del derecho al trabajo comprende un aspecto individual y un aspecto colectivo. El aspecto individual ‘se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo (…) y en el derecho a la continuidad o estabilidad laboral en el empleo’ (o puesto de trabajo) (…). El aspecto colectivo ‘implica un mandato a los Poderes Públicos para que lleven a cabo una política de empleo’”. (MOLAS, Isidro. Derecho constitucional, España, Editorial Tecnos Grupo Anaya, S.A., 1998, p. 338).
Sobre los derechos sociales y el derecho al trabajo vinculado al empleo, la SCP 1935/2012 de 12 de octubre estableció el siguiente razonamiento jurisprudencial: “Una dimensión muy importante del ser humano es su calidad de hombre trabajador (homo faber), la misma es parte de una vertiente de la dimensión social de la persona en el escenario de la construcción de un Estado Social de Derecho, como en el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, que desde su preámbulo constitucional señala que la construcción del nuevo Estado se basa en el respeto e igualdad entre todos en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Como señala Francisco Fernández Segado, el trabajo ‘…dignifica a la persona cuando fomenta el libre desarrollo de la personalidad’, y tiene dos dimensiones, una individual, que significa la libertad de trabajar, y otra, que significa el derecho a que todos trabajen en condiciones dignas. En la primera dimensión el Estado boliviano tiene obligaciones negativas y positivas, las obligaciones negativas son no interferir, ni impedir que una persona trabaje dignamente para obtener un salario digno, en las obligaciones positivas, el Estado tiene el compromiso programático de que el derecho al trabajo se ejerza en condiciones de remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio y que asegure para las trabajadoras o trabajadores y su familia una existencia digna.”
El trabajo como una actividad central de la vida humana, se caracteriza por el despliegue de la fuerza física e intelectual de las personas naturales, orientadas a satisfacer las necesidades vitales; por lo que, no es posible concebir, el avance histórico de las civilizaciones, en sus múltiples facetas, sin el trabajo del individuo. Así, se justifica la vigencia, el respeto y el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de carácter laboral; que a su vez, comprenden el pago de los salarios, beneficios sociales, tales como el finiquito, aportes a la seguridad social, el derecho a la jubilación y otros de acuerdo a la normativa laboral y las garantías constitucionales.
En esa dirección, la acción de amparo constitucional, previsto en el art. 128 de la Norma Suprema, es un mecanismo constitucional de protección inmediata de los derechos fundamentales subjetivos, cuando sean vulnerados, que desde luego incluye el derecho laboral; por actos u omisiones ilegales o indebidos, provenientes de las autoridades públicas o particulares, valorando las circunstancias de cada caso en concreto; que restrinjan, supriman o amenacen restringirlo o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; siempre que no exista otro medio o recurso legal para proteger instantánea y objetivamente. En esta dirección, la SCP 0326/2015-S1 de 6 de abril, estableció que: “Esta acción, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero, entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y el segundo, con una doble dimensión, por una parte, que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales vulnerados de manera ilegal e indebida; y por otra, significa que esta acción debe ser planteada inmediatamente, después de agotar las vías legales ordinarias; a ese efecto, el art. 129.II de la CPE, ha establecido el plazo de seis meses para activar la acción, que se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida o de notificada la última decisión judicial o administrativa.”
- acción de amparo constitucional
- Consiguientemente dado que el cargo que ejerce del nivel jerárquico y de confianza, la nueva autoridad electa en el presente caso se ha establecido que prima el interés general de la administración del GAMLP y el bien común de la colectividad, a través del programa de gobierno a implementarse.
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La función de los derechos fundamentales laborales de las trabajadoras y los trabajadores en el Estado Plurinacional y su protección mediante la acción de amparo constitucional
- II.
- IV.
- III.2.
- III.3.
- concedido
- REVOCAR
- 2°