SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3
Sucre, 19 de febrero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12646-2015-26-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carlos Hugo Argandoña Subieta contra Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 21 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 69 a 88 y 150 a 159 vta. respectivamente, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia de la misma institución, incoaron en su contra un proceso disciplinario por faltas disciplinarias establecidas en los arts. 187.12 y 188.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), proceso que fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Disciplinario Dos, conformado por dos Jueces ciudadanos y un Disciplinario Técnico, quienes por Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 de 12 de diciembre, declararon improbada la denuncia y por consiguiente no se le impuso ninguna sanción, fallo que fue apelado por los denunciantes, alegando la violación al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y juez natural en su vertiente de imparcialidad; habiendo respondido al mismo, adjuntando precedentes emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, solicitando su consideración.
La impugnación fue radicada en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura el 4 de febrero de 2015, firmando la radicatoria el Consejero Wilber Choque Cruz, por lo que entendió que el mismo junto a Willma Mamani Cruz, resolverían el caso; sin embargo, el 23 de mayo de ese mismo año, fue notificado con la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de ese mismo año, emitido por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas -ahora demandados-, fallo que declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de destitución del ejercicio de sus funciones.
Sorprendido con tal decisión, solicitó explicación, complementación y/o enmienda, señalando que los motivos de la apelación fueron dos; sin embargo, el contenido de la Resolución de alzada, no contendría fundamentación ni motivación sobre los mismos, más aún si la decisión fue revocar la Sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia, petición que fue resuelta por Auto de 3 de julio de 2015, que dispuso no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación, lo que demostró que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los motivos de la apelación, por lo referido, no se entiende cómo revocaron parcialmente la resolución del Tribunal a quo y declararon probada la denuncia, si la misma no tiene sustento en los motivos invocados en el recurso de apelación.
La respuesta brindada por las autoridades demandadas, surge en las declaraciones anticipadas que emitieron sobre el proceso en medios de comunicación; en consecuencia, al haber adelantado criterio sobre el asunto, por ética debieron haberse excusado del conocimiento de la causa conforme lo dispone el art. 50 causal 8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada mediante “Acuerdo 75/2013”, y si bien no pudo recusar a estas autoridades, ello se debe a que no le hicieron conocer oportunamente la reconformación de la Sala Disciplinaria, lo cual lesionó el principio al juez natural conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 33 de 26 de enero de 2007.
Concluyó señalando que la Resolución emitida por las autoridades demandadas carece de fundamentación y/o motivación, es incongruente, arbitraria y abusiva; toda vez que, en caso de ser evidentes los agravios expuestos por los apelantes, lo que correspondía era anular obrados hasta el vicio más antiguo o disponer la reposición del juicio con relación a su persona, de donde se tiene que emitieron una decisión extra petita, al no considerar las violaciones referidas por los denunciantes y si se hubiera invocado como agravio la defectuosa valoración de la prueba, revalorizaron la prueba producida en juicio, y cambiaron sustancialmente su situación procesal, olvidando que dicha facultad es exclusiva de los Jueces y Tribunales de primera instancia. Al efecto realizó las citas de los AASS 192 de 11 de julio de 2013; 011 de 6 de febrero de 2013; Resolución SD-AP N 160/2015 de 22 de mayo; y, Resolución 371/2014 de 22 de agosto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga: a) La nulidad de la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, pronunciada por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ordenando la emisión de una nueva resolución que resuelva los puntos apelados con relación a su persona; b) Dejar sin efecto cualquier antecedente que pudiera estar registrado en su contra en instancias de la Contraloría General del Estado (CGE), así como en el Consejo de la Magistratura; y, c) Se deje sin efecto cualquier memorando de destitución, de agradecimiento de servicios, más el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 222 a 226 vta., presente la parte accionante, el representante legal de las autoridades demandadas y el tercero interesado; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su demanda constitucional, acotando que la violación del derecho a la defensa, se materializa cuando las autoridades demandadas no le notifican con la reconformación de la Sala Disciplinaria, a efectos de poder recusar a los nuevos miembros; al haber insertado otras conclusiones en el fallo de apelación, no se le dio la oportunidad de alegar algún tipo de descargo. Por último, señaló que la violación del derecho al juez natural, en su vertiente de imparcialidad, se configura en el momento que los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, públicamente y ante medios de comunicación de la prensa oral y escrita, refieren que no toleraran tales hechos y que serán rigurosos en la aplicación de la ley, así como de interponer las acciones penales que amerite, lo que evidenció total ausencia de imparcialidad que se configuró a momento de emitir la decisión, pues por el hecho de haber adelantado opinión no podían obrar de forma contraria.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Henry Guamán Calderón, en representación de Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 205 a 215, cuyo contenido fue ratificado en audiencia, señaló: 1) El antecedente de la presente acción está en la denuncia de 20 de febrero de 2014, la cual hace conocer que en un juzgado de esa capital (Potosí), servidores públicos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que se organizó una comisión que realizó la verificación, concluyendo que la denuncia era evidente y entre ellos se encontraba el ahora accionante, en ese sentido se instauró proceso disciplinario, emergiendo la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 que declaró improbada la denuncia en su favor por las faltas contenidas en los arts. 187.12 y 188.13 de la LOJ, Resolución que fue apelada por Carlos Tapia Terán y Pedro Cayo Choque, aduciendo falta de fundamentación en el fallo respecto al ahora accionante, dando como resultado la revocación de la decisión de primera instancia; 2) El accionante alegó la lesión al derecho y garantía del debido proceso, en su componente de motivación y congruencia de resoluciones, sumado al hecho de haber revalorizado la prueba, constituyendo una contradicción, pues por otro lado exigió la ponderación sensible de las pruebas para inmediatamente cuestionar la revalorización de las misma; 3) La Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, efectivamente no permite la revalorización de la prueba en segunda instancia, pero esa no es la comprensión de los procesos disciplinarios en los que sí es posible la revalorización de la prueba de primera instancia, acorde al Código de Procedimiento Penal abrogado. En efecto antes de la vigencia de la Ley 1970 se permitía en grado de alzada ofrecer inclusive nuevas pruebas, conforme estatuía el art. 287 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), por lo que las autoridades jurisdiccionales, en grado de apelación, podían valorar la prueba y ese espíritu de revalorización de la prueba encuentra su plena aplicación en los procesos disciplinarios, conforme los AASS 102 de 27 de agosto de 1983; 119 de 20 de mayo de 1985 y el art. 290 del CPPabrg, estando los procesos disciplinarios investidos de una segunda instancia, allí la explicación de que las sentencias de instancia puedan ser revocadas; 4) El Tribunal de apelación, analizados los antecedentes y las pruebas cursantes en obrados, respecto a la participación del accionante, concluyó que este fue participe del hecho, con motivo de celebrar la festividad de compadres por las fiestas de carnaval, habiendo el personal del Consejo de la Magistratura encontrado en total estado de ebriedad al hoy accionante, así se pudo advertir de las declaraciones testificales, los videos presentados, así como un informe pericial; 5) Respecto a lo manifestado por el accionante, en el entendido de que los consejeros debieron excusarse del conocimiento de la causa disciplinaria, al haber anticipado opiniones respecto a la justicia del trámite disciplinario, conforme al art. 50.8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, de ninguna manera una publicación de prensa puede constituirse en un documento público por su dudosa generación, pero incluso asumiendo que las declaraciones fueran ciertas los consejeros están obligados no solo a manifestarse sobre tales incidentes, sino que están obligados a hacer cumplir la ley, sin que una declaración genérica constituya una anticipación de criterio; y, 6) Respecto a la denuncia de no haberse notificado al accionante con la recomposición de la Sala Disciplinaria, tal razonamiento constituye un verdadero exceso; toda vez que, tanto las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunales Departamentales de Justicia, prestan un servicio en el marco de la unidad, por consiguiente, si se diera lugar al entendimiento del accionante, todo el aparato judicial debiera notificar a las partes con la recomposición de salas, lo que generaría un caos total. Fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Tercero Interesado
Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, en audiencia manifestó: i) Sobre la supuesta declaración anticipada de los Consejeros, en ese momento se encontraban como autoridades nacionales y no pertenecían a la Sala Disciplinaria; por otra parte respecto a su cambio de funciones a esta Sala, la misma se encuentra en la página del Consejo de la Magistratura desde el día del cambio de funciones, por lo que es una información pública; y, ii) Respecto a la revalorización de la prueba, no se especificó a que prueba se refiere, si es total o parcial, en ese sentido se ratificó en la apelación interpuesta en su oportunidad.
Ernesto Vidaurre, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura y Juan Carlos Ramírez Flores, ex Encargado de la citada entidad, no se apersonaron a la audiencia de consideración de amparo, pese a su legal notificación cursante de fs. 162 a 163.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, dejando sin efecto la destitución del accionante por memorando de 2 de septiembre de 2015, disponiendo su reincorporación inmediata, con el goce de los derechos que le corresponden, ordenando a las autoridades demandadas pronunciar una nueva Resolución, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, impugnada a través de la acción de amparo, contiene escasa fundamentación y motivación, resultando ser incongruente para llegar a la conclusión de cambiar la situación procesal del accionante, al declarar probada la denuncia interpuesta contra el accionante; b) El Tribunal de alzada modificó la situación del denunciado -hoy accionante-, efectuando la revalorización de la prueba, aspecto que vulneró el derecho a la defensa, pues se cambió su situación sin ser oído previamente; c) Respecto a la violación del debido proceso en su elemento de juez natural (vertiente de imparcialidad), no se advirtió la violación del mismo, por haber el accionante consentido tal extremo, al no recusar a las autoridades demandadas; d) La petición del accionante es viable; toda vez que, no se evidenció que la Resolución impugnada hubiese advertido que la resolución de primera instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica, pues de ser así correspondía disponer la nulidad de obrados, mas no cambiar la situación del accionante, labor que es propia de los jueces o tribunales de instancia por el principio de inmediación, así se establece de la amplia jurisprudencia penal que no es ajena al ámbito disciplinario, pues si bien la primera busca sanción penal, la segunda busca una sanción administrativa, aspecto concordante con al art. 102 y siguientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por “Acuerdo 75/2013”; y, e) No es correcto ni legal aplicar el Código de Procedimiento Penal abrogado en la resolución de casos actuales, en resguardo de derechos y garantías constitucionales, estableciéndose que los demandados revalorizaron la prueba a la luz de normas abrogadas, violando el debido proceso, aspecto que fue reconocido en el informe presentado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso disciplinario incoado a denuncia de Juan Carlos Ramírez Flores y Pedro Cayo Choque, Encargado Distrital y Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura contra Miguel Ángel Velásquez Chumacero, ex Juez Segundo de Sentencia Penal, David Hernando Castro Velásquez, ex Juez Quinto Instructor en lo Penal y cautelar en lo Penal, Carlos Hugo Argandoña Subieta, Juez Primero de Sentencia Penal -hoy accionante- y Ramiro Garabito Soliz, Auxiliar del Juzgado Segundo de Sentencia Penal, todos del departamento de Potosí, por la presunta comisión de las faltas disciplinarias establecidas en el art. 187.12 y 188.13 de la LOJ, el Tribunal Disciplinario de primera instancia por Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 de 12 de diciembre, respecto al co-procesado Carlos Hugo Argandoña Zubieta -actual accionante-, declaró improbada la denuncia, con voto disidente del Presidente del Tribunal (fs. 6 a 27 vta.).
II.2. Juan Carlos Tapia Terán y Pedro Cayo Choque, por memorial de 5 de enero de 2015, recurrieron de apelación la inicial decisión, solicitando la revocatoria parcial del fallo respecto al ahora accionante y se declare probada la denuncia en cada uno de los hechos (fs. 28 a 34).
II.3. Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -hoy demandados-, por Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, resolvieron revocar parcialmente la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 de 12 de diciembre, declarando probada la denuncia contra el hoy accionante, por las faltas previstas en los arts. 187.12 y 188.13 de la LOJ, imponiéndole la sanción de destitución del cargo (fs. 132 a 139 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y al juez natural en su vertiente de imparcialidad, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Tras radicar la causa, omitieron notificarle con la recomposición de la Sala Disciplinaria, lo que le impidió recusar a los Consejeros, quienes comprometieron su imparcialidad al haber anticipado criterio sobre el caso en medios de comunicación; 2) Al revocar el fallo de primera instancia, incurrieron en la ausencia de fundamentación y motivación, emitiendo una decisión extra petita y arbitraria al incorporar temas que no fueron objeto del proceso; y, 3) Revalorizaron la prueba producida en juicio, sobre la base de normativa abrogada, lo que generó el cambio de su situación procesal al sancionarlo con la destitución del cargo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El deber de fundamentar y motivar las resoluciones
Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, citada por la SCP 0017/2014 de 3 de enero, precisó: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.
Posteriormente, a través de la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, el Tribunal Constitucional aclaró los alcances del debido proceso y la exigencia referida a la necesidad de fundamentar y motivar las resoluciones, señalando que: "…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió”.
III.2. Análisis del caso concreto
Atendiendo a los ejes temáticos, identificados en el planteamiento del problema, esta jurisdicción efectuara el análisis de los mismos, conforme al siguiente orden:
III.2.1. Respecto al primer argumento lesivo, de obrados se constata que Carlos Hugo Argandoña Subieta -hoy accionante- presentó memorial de 15 de mayo de 2015 (fs. 750 y vta. anexo 4) de ofrecimiento de prueba, que mereció el decreto de la misma fecha (fs. 751 anexo 4) emitida por Roger Gonzalo Triveño Herbas -hoy demandado- que le fue notificado el mismo día (fs. 753 anexo 4), antecedente que permite advertir que el accionante tuvo conocimiento de que Roger Gonzalo Triveño Herbas -autoridad codemandada- asumió el conocimiento de la causa. Aspecto que también fue reiterado en la audiencia de amparo constitucional, registro que corre a fs. 222 vta., en cuyo desarrollo el patrocinador del accionante sostuvo: “…por una resolución 02/2015 de fecha 1 de abril del año 2015, nos enteramos que se habría reconformado la sala, estando constituida por el consejero Roger Triveño Herbas y por la consejera Cristina Mamani Aguilar, en esa circunstancias nosotros entendemos que con la conformación del nuevo tribunal debería habérseles hecho conocer de manera personal porque mi cliente hubiera presentado su recusación…” (sic).
De lo anterior, se infiere que el accionante a través del acto de notificación realizado el 15 de mayo de 2015, tuvo conocimiento de la reconformación de la Sala Disciplinaria, por lo que no resulta ser evidente que se lo haya dejado en un estado de indefensión -como sostiene en audiencia-; en consecuencia, al no haber activado de forma oportuna el mecanismo de la recusación, cuya restricción alega, se tiene que el mismo consintió la reestructuración del Tribunal de apelación. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SCP 1126/2014 de 10 de junio, estableció que: “…los actos que denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que '…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales (…)” (las negrillas son nuestras), correspondiendo denegar la tutela por la supuesta vulneración al derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad.
III.2.2. Respecto al segundo argumento lesivo, el accionante alega que las autoridades demandadas, al emitir la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, obraron sobre la base de argumentos que no le fueron reclamados; sin embargo, tras efectuar un análisis de la demanda constitucional, esta Sala no advierte cuales serían esos argumentos o alegatos que debieron merecer un pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación, pues conforme al primer párrafo de la relación de hechos contenido en el punto I.1.1., el hoy accionante tan solo señala que el fallo fue apelado por los denunciantes, alegando la violación al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y juez natural en su vertiente de imparcialidad, mas no refiere ni desarrolla de manera posterior, si los aspectos mencionados son los que no fueron resueltos y que por consiguiente se hubiera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de pertinencia y congruencia.
En efecto, este alto Tribunal a efectos de verificar si evidentemente la o las autoridades demandadas incurrieron en la lesión de tal derecho, debe contar con la necesaria identificación de cuáles fueron los ejes temáticos, sobre los que debió pronunciarse el Juez, Tribunal y/o autoridad administrativa de apelación o de alzada. En la problemática expuesta por el accionante, no se cuenta con esa identificación; es decir, no precisa qué aspectos contenidos en el recurso de apelación, no fueron analizados por las autoridades demandadas, máxime si se considera que fueron tres los recursos de apelación interpuestos, situación que impide a este Tribunal examinarlos.
Por otro lado, sobre la ausencia de fundamentación y motivación, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, expresó los siguientes fundamentos: i) El 20 de febrero de 2014, era fiesta de compadres, ocasión que propició que en horas de la tarde día brinden aquella festividad, extremo reconocido por el propio accionante, quien informa que referido día el personal de apoyo de los “Juzgados de Sentencia Penal N° 1 y 2 y Cautelar 5°” (sic) les convidaron a servirse un plato de comida; ii) Aquel día no solo se sirvieron un plato de comida, sino también compartieron bebidas alcohólicas, hecho refrendado por la verificación notarial a cargo de Roxana Hamel Ríos Martínez, Notaria de Fe Pública, quien describió la existencia de dos botellas de Whisky marca Johnnie Walker etiqueta roja, semi-concluidas, una botella de Whisky etiqueta negra vacía; una botella de vino vacío marca Terruño; una botella de vino marca Kohlberg; botellas de refrescos; jarras; y, vasos desechables; iii) Se evidencia que el brindis inicial excedió los límites de la mesura, pues los denunciados fueron encontrados en total estado de ebriedad, tal cual se tiene del informe del Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, que refiere haber encontrado a los Jueces Carlos Hugo Argandoña Subieta -hoy accionante- y David Castro Velásquez en total estado de ebriedad, informe que fue refrendado por Ángel Menchaca Cabero y la testigo Luz Beatriz Choque Talavera, quien incluso añadió que el Juez Carlos Hugo Argandoña Subieta -actual accionante-, no podía hablar nada ni responde nada; por otro lado, también se tiene la declaración del testigo Daniel Apaza Barrera, quien señaló que ninguno de los Jueces referidos podía pronunciar palabra alguna, indicando que el ahora accionante pasó por su lado a unos cincuenta centímetros (50 cm.), y pudo advertir el aliento alcohólico y el desequilibrio con el que caminaba; y, iv) Finalmente, el informe médico forense señaló entre sus conclusiones “…por las manifestaciones del comportamiento conductual del Sr. Carlos Argandoña Subieta, presentaba un aparente estado de ebriedad evidenciadas en las imágenes de las cámaras de seguridad. Para tener un elemento de juicio más objetivo y establecer la concentración de alcohol en sangre. Es siempre recomendable realizar el examen de alcoholemia…” (sic), concluyendo que fue encontrado en estado de ebriedad, que si bien era aparente la manifestación del comportamiento conductual, lo que pudiera generar una duda razonable, ocurre que esa prueba forense es indiciaria y no es la única, existiendo otros elementos de prueba que conducen inevitablemente a sostener que fue uno de los protagonistas, que hubo ingesta de bebidas alcohólicas, tal como lo demuestran las evidencias materiales de la botellas colectadas, cuando lo más lógico era como sostiene el procesado, de estar sobrio actuar en aquel momento en defensa de su dignidad y la afrenta que significaba habérsele endilgado falsamente el hecho de estar ebrio, lo que no aconteció precisamente por encontrarse en estado de ebriedad.
De la relación expuesta, se tiene que la Resolución de alzada, contiene una “decisión sin motivación”; toda vez que, más allá de efectuar una relación de los medios de prueba producidos, no explica cuáles fueron las razones para asumir la decisión de revocar el fallo de primera instancia -en relación al accionante-, sumado al hecho de no exponer justificativos de hecho como de derecho, sembrando incertidumbre en el accionante en su condición de procesado; por cuanto, no se le da la certeza de que el fallo de alzada no es arbitrario, así como de haber sido pronunciado observando el valor justicia, como los principios de razonabilidad y congruencia, pues como se dijo ut supra, se limitó a efectuar un análisis de los medios de prueba producidos en el proceso administrativo disciplinario, incurriendo en una ausencia de fundamentación y motivación.
Al respecto, cabe traer a colación el entendimiento asumido en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, misma que fue clara al señalar que la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna más relevante en resoluciones de última instancia, expresando que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...”, obligación que en el caso no se advierte en la decisión recurrida vía acción de amparo constitucional.
III.2.3. Respecto a la revalorización de la prueba en que hubiera incurrido la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, esta Sala advierte que tal argumento está relacionado con la actividad valorativa de la prueba; en cuyo mérito, los demandados revocaron parcialmente el fallo apelado, cambiando sustancialmente la situación jurídica del accionante.
Sin embargo, a tiempo de exponer tal argumento en la demanda constitucional, el accionante se limita a sostener que se efectuó dicha labor sobre la base de normativa abrogada, en desmedro de la facultad otorgada al Tribunal Disciplinario para valorar la prueba producida observando el principio de inmediación, lo que permite advertir que la pretensión constitucional del accionante, radica en el hecho de que esta jurisdicción se pronuncie sobre la validez o no de la labor desplegada por las autoridades de apelación. Al respecto, si bien la justicia constitucional, puede en determinados casos revisar la actividad jurisdiccional desplegada por otras jurisdicciones, tal labor es procedente siempre que se de cumplimiento a determinados presupuestos establecidos vía jurisprudencia constitucional.
Así la SCP 0371/2014 de 21 de febrero, señaló que: “...la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, examinando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
(…)
De lo referido solamente resulta exigible una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: 1) Por vulneración del derecho a una resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
Atentos a la jurisprudencia glosada, esta Sala no advierte que el accionante a tiempo de exponer sus argumentos lesivos, hubiese precisado o fundamentado si la labor desplegada por las autoridades demandadas, sobre la revalorización de la prueba, constituya una actividad valorativa que se aparte de los marcos de razonabilidad y/o equidad, pues se limita a sostener como se indicó líneas arriba, que las citadas autoridades no podían efectuar una nueva valoración probatoria, omisión que constituye para esta jurisdicción, un óbice que impide efectuar mayor análisis respecto a este tercer argumento lesivo.
Finalmente, sobre el derecho a la defensa, el accionante no precisó la manera cómo las autoridades demandadas hubiesen lesionado el citado derecho, imposibilitándose su análisis.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada no analizó adecuadamente la problemática expuesta por el accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela por el debido proceso en su elemento motivación, dejándose sin efecto únicamente la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, sea respecto al accionante.
2º DENEGAR sobre la reincorporación laboral, el derecho a la defensa y el juez natural en su vertiente imparcialidad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO