SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2015 de 28 de septiembre, cursante de fs. 227 a 232, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, dejando sin efecto la destitución del accionante por memorando de 2 de septiembre de 2015, disponiendo su reincorporación inmediata, con el goce de los derechos que le corresponden, ordenando a las autoridades demandadas pronunciar una nueva Resolución, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, impugnada a través de la acción de amparo, contiene escasa fundamentación y motivación, resultando ser incongruente para llegar a la conclusión de cambiar la situación procesal del accionante, al declarar probada la denuncia interpuesta contra el accionante; b) El Tribunal de alzada modificó la situación del denunciado -hoy accionante-, efectuando la revalorización de la prueba, aspecto que vulneró el derecho a la defensa, pues se cambió su situación sin ser oído previamente; c) Respecto a la violación del debido proceso en su elemento de juez natural (vertiente de imparcialidad), no se advirtió la violación del mismo, por haber el accionante consentido tal extremo, al no recusar a las autoridades demandadas; d) La petición del accionante es viable; toda vez que, no se evidenció que la Resolución impugnada hubiese advertido que la resolución de primera instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica, pues de ser así correspondía disponer la nulidad de obrados, mas no cambiar la situación del accionante, labor que es propia de los jueces o tribunales de instancia por el principio de inmediación, así se establece de la amplia jurisprudencia penal que no es ajena al ámbito disciplinario, pues si bien la primera busca sanción penal, la segunda busca una sanción administrativa, aspecto concordante con al art. 102 y siguientes del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada por “Acuerdo 75/2013”; y, e) No es correcto ni legal aplicar el Código de Procedimiento Penal abrogado en la resolución de casos actuales, en resguardo de derechos y garantías constitucionales, estableciéndose que los demandados revalorizaron la prueba a la luz de normas abrogadas, violando el debido proceso, aspecto que fue reconocido en el informe presentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2.1.
- , de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2.2.
- III.2.3.
- 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- 1º REVOCAR en parte