SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
i)
Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia del Consejo de la Magistratura, en audiencia manifestó: i) Sobre la supuesta declaración anticipada de los Consejeros, en ese momento se encontraban como autoridades nacionales y no pertenecían a la Sala Disciplinaria; por otra parte respecto a su cambio de funciones a esta Sala, la misma se encuentra en la página del Consejo de la Magistratura desde el día del cambio de funciones, por lo que es una información pública; y, ii) Respecto a la revalorización de la prueba, no se especificó a que prueba se refiere, si es total o parcial, en ese sentido se ratificó en la apelación interpuesta en su oportunidad.
Por otro lado, sobre la ausencia de fundamentación y motivación, se tiene que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, expresó los siguientes fundamentos: i) El 20 de febrero de 2014, era fiesta de compadres, ocasión que propició que en horas de la tarde día brinden aquella festividad, extremo reconocido por el propio accionante, quien informa que referido día el personal de apoyo de los “Juzgados de Sentencia Penal N° 1 y 2 y Cautelar 5°” (sic) les convidaron a servirse un plato de comida; ii) Aquel día no solo se sirvieron un plato de comida, sino también compartieron bebidas alcohólicas, hecho refrendado por la verificación notarial a cargo de Roxana Hamel Ríos Martínez, Notaria de Fe Pública, quien describió la existencia de dos botellas de Whisky marca Johnnie Walker etiqueta roja, semi-concluidas, una botella de Whisky etiqueta negra vacía; una botella de vino vacío marca Terruño; una botella de vino marca Kohlberg; botellas de refrescos; jarras; y, vasos desechables; iii) Se evidencia que el brindis inicial excedió los límites de la mesura, pues los denunciados fueron encontrados en total estado de ebriedad, tal cual se tiene del informe del Asesor Legal del Consejo de la Magistratura, que refiere haber encontrado a los Jueces Carlos Hugo Argandoña Subieta -hoy accionante- y David Castro Velásquez en total estado de ebriedad, informe que fue refrendado por Ángel Menchaca Cabero y la testigo Luz Beatriz Choque Talavera, quien incluso añadió que el Juez Carlos Hugo Argandoña Subieta -actual accionante-, no podía hablar nada ni responde nada; por otro lado, también se tiene la declaración del testigo Daniel Apaza Barrera, quien señaló que ninguno de los Jueces referidos podía pronunciar palabra alguna, indicando que el ahora accionante pasó por su lado a unos cincuenta centímetros (50 cm.), y pudo advertir el aliento alcohólico y el desequilibrio con el que caminaba; y, iv) Finalmente, el informe médico forense señaló entre sus conclusiones “…por las manifestaciones del comportamiento conductual del Sr. Carlos Argandoña Subieta, presentaba un aparente estado de ebriedad evidenciadas en las imágenes de las cámaras de seguridad. Para tener un elemento de juicio más objetivo y establecer la concentración de alcohol en sangre. Es siempre recomendable realizar el examen de alcoholemia…” (sic), concluyendo que fue encontrado en estado de ebriedad, que si bien era aparente la manifestación del comportamiento conductual, lo que pudiera generar una duda razonable, ocurre que esa prueba forense es indiciaria y no es la única, existiendo otros elementos de prueba que conducen inevitablemente a sostener que fue uno de los protagonistas, que hubo ingesta de bebidas alcohólicas, tal como lo demuestran las evidencias materiales de la botellas colectadas, cuando lo más lógico era como sostiene el procesado, de estar sobrio actuar en aquel momento en defensa de su dignidad y la afrenta que significaba habérsele endilgado falsamente el hecho de estar ebrio, lo que no aconteció precisamente por encontrarse en estado de ebriedad.
De la relación expuesta, se tiene que la Resolución de alzada, contiene una “decisión sin motivación”; toda vez que, más allá de efectuar una relación de los medios de prueba producidos, no explica cuáles fueron las razones para asumir la decisión de revocar el fallo de primera instancia -en relación al accionante-, sumado al hecho de no exponer justificativos de hecho como de derecho, sembrando incertidumbre en el accionante en su condición de procesado; por cuanto, no se le da la certeza de que el fallo de alzada no es arbitrario, así como de haber sido pronunciado observando el valor justicia, como los principios de razonabilidad y congruencia, pues como se dijo ut supra, se limitó a efectuar un análisis de los medios de prueba producidos en el proceso administrativo disciplinario, incurriendo en una ausencia de fundamentación y motivación.
Al respecto, cabe traer a colación el entendimiento asumido en la SC 0577/2004-R de 15 de abril, misma que fue clara al señalar que la exigencia de fundamentar las decisiones, se torna más relevante en resoluciones de última instancia, expresando que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; máxime, cuando se trata de resolver recursos sobre excepciones, tienen carácter definitivo y por lo mismo, es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan ,los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, tal como acontece en este caso; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso...”, obligación que en el caso no se advierte en la decisión recurrida vía acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2.1.
- , de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2.2.
- III.2.3.
- 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- 1º REVOCAR en parte