SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Juan Carlos Ramírez Flores, Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura de Potosí y Pedro Cayo Choque, Técnico de Transparencia de la misma institución, incoaron en su contra un proceso disciplinario por faltas disciplinarias establecidas en los arts. 187.12 y 188.13 de la  Ley del Órgano Judicial (LOJ), proceso que fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Disciplinario Dos, conformado por dos Jueces ciudadanos y un Disciplinario Técnico, quienes por Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 de 12 de diciembre, declararon improbada la denuncia y por consiguiente no se le impuso ninguna sanción, fallo que fue apelado por los denunciantes, alegando la violación al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y juez natural en su vertiente de imparcialidad; habiendo respondido al mismo, adjuntando precedentes emitidos por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, solicitando su consideración.

La impugnación fue radicada en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura el 4 de febrero de 2015, firmando la radicatoria el Consejero Wilber Choque Cruz, por lo que entendió que el mismo junto a Willma Mamani Cruz, resolverían el caso; sin embargo, el 23 de mayo de ese mismo año, fue notificado con la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de ese mismo año, emitido por los Consejeros Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas -ahora demandados-, fallo que declaró probada la denuncia, imponiéndole la sanción de destitución del ejercicio de sus funciones.

Sorprendido con tal decisión, solicitó explicación, complementación y/o enmienda, señalando que los motivos de la apelación fueron dos; sin embargo, el contenido de la Resolución de alzada, no contendría fundamentación ni motivación sobre los mismos, más aún si la decisión fue revocar la Sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia, petición que fue resuelta por Auto de 3 de julio de 2015, que dispuso no ha lugar a la solicitud de enmienda y complementación, lo que demostró que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre los motivos de la apelación, por lo referido, no se entiende cómo revocaron parcialmente la resolución del Tribunal a quo y declararon probada la denuncia, si la misma no tiene sustento en los motivos invocados en el recurso de apelación.

La respuesta brindada por las autoridades demandadas, surge en las declaraciones anticipadas que emitieron sobre el proceso en medios de comunicación; en consecuencia, al haber adelantado criterio sobre el asunto, por ética debieron haberse excusado del conocimiento de la causa conforme lo dispone el art. 50 causal 8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental aprobada mediante “Acuerdo 75/2013”, y si bien no pudo recusar a estas autoridades, ello se debe a que no le hicieron conocer oportunamente la reconformación de la Sala Disciplinaria, lo cual lesionó el principio al juez natural conforme lo estableció la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo (AS) 33 de 26 de enero de 2007.

Concluyó señalando que la Resolución emitida por las autoridades demandadas carece de fundamentación y/o motivación, es incongruente, arbitraria y abusiva; toda vez que, en caso de ser evidentes los agravios expuestos por los apelantes, lo que correspondía era anular obrados hasta el vicio más antiguo o disponer la reposición del juicio con relación a su persona, de donde se tiene que emitieron una decisión extra petita, al no considerar las violaciones referidas por los denunciantes y si se hubiera invocado como agravio la defectuosa valoración de la prueba, revalorizaron la prueba producida en juicio, y cambiaron sustancialmente su situación procesal, olvidando que dicha facultad es exclusiva de los Jueces y Tribunales de primera instancia. Al efecto realizó las citas de los AASS 192 de 11 de julio de 2013; 011 de 6 de febrero de 2013; Resolución SD-AP N 160/2015 de 22 de mayo; y, Resolución 371/2014 de 22 de agosto.