SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
1)
Henry Guamán Calderón, en representación de Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 28 de septiembre de 2015, cursante de fs. 205 a 215, cuyo contenido fue ratificado en audiencia, señaló: 1) El antecedente de la presente acción está en la denuncia de 20 de febrero de 2014, la cual hace conocer que en un juzgado de esa capital (Potosí), servidores públicos se encontraban consumiendo bebidas alcohólicas, por lo que se organizó una comisión que realizó la verificación, concluyendo que la denuncia era evidente y entre ellos se encontraba el ahora accionante, en ese sentido se instauró proceso disciplinario, emergiendo la Resolución Administrativa Disciplinaria 17/2014 que declaró improbada la denuncia en su favor por las faltas contenidas en los arts. 187.12 y 188.13 de la LOJ, Resolución que fue apelada por Carlos Tapia Terán y Pedro Cayo Choque, aduciendo falta de fundamentación en el fallo respecto al ahora accionante, dando como resultado la revocación de la decisión de primera instancia; 2) El accionante alegó la lesión al derecho y garantía del debido proceso, en su componente de motivación y congruencia de resoluciones, sumado al hecho de haber revalorizado la prueba, constituyendo una contradicción, pues por otro lado exigió la ponderación sensible de las pruebas para inmediatamente cuestionar la revalorización de las misma; 3) La Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, efectivamente no permite la revalorización de la prueba en segunda instancia, pero esa no es la comprensión de los procesos disciplinarios en los que sí es posible la revalorización de la prueba de primera instancia, acorde al Código de Procedimiento Penal abrogado. En efecto antes de la vigencia de la Ley 1970 se permitía en grado de alzada ofrecer inclusive nuevas pruebas, conforme estatuía el art. 287 del Código de Procedimiento Penal abrogado (CPPabrg), por lo que las autoridades jurisdiccionales, en grado de apelación, podían valorar la prueba y ese espíritu de revalorización de la prueba encuentra su plena aplicación en los procesos disciplinarios, conforme los AASS 102 de 27 de agosto de 1983; 119 de 20 de mayo de 1985 y el art. 290 del CPPabrg, estando los procesos disciplinarios investidos de una segunda instancia, allí la explicación de que las sentencias de instancia puedan ser revocadas; 4) El Tribunal de apelación, analizados los antecedentes y las pruebas cursantes en obrados, respecto a la participación del accionante, concluyó que este fue participe del hecho, con motivo de celebrar la festividad de compadres por las fiestas de carnaval, habiendo el personal del Consejo de la Magistratura encontrado en total estado de ebriedad al hoy accionante, así se pudo advertir de las declaraciones testificales, los videos presentados, así como un informe pericial; 5) Respecto a lo manifestado por el accionante, en el entendido de que los consejeros debieron excusarse del conocimiento de la causa disciplinaria, al haber anticipado opiniones respecto a la justicia del trámite disciplinario, conforme al art. 50.8 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, de ninguna manera una publicación de prensa puede constituirse en un documento público por su dudosa generación, pero incluso asumiendo que las declaraciones fueran ciertas los consejeros están obligados no solo a manifestarse sobre tales incidentes, sino que están obligados a hacer cumplir la ley, sin que una declaración genérica constituya una anticipación de criterio; y, 6) Respecto a la denuncia de no haberse notificado al accionante con la recomposición de la Sala Disciplinaria, tal razonamiento constituye un verdadero exceso; toda vez que, tanto las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunales Departamentales de Justicia, prestan un servicio en el marco de la unidad, por consiguiente, si se diera lugar al entendimiento del accionante, todo el aparato judicial debiera notificar a las partes con la recomposición de salas, lo que generaría un caos total. Fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la defensa y al juez natural en su vertiente de imparcialidad, señalando que las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución SD-AP 160/2015 de 22 de mayo, incurrieron en las siguientes irregularidades: 1) Tras radicar la causa, omitieron notificarle con la recomposición de la Sala Disciplinaria, lo que le impidió recusar a los Consejeros, quienes comprometieron su imparcialidad al haber anticipado criterio sobre el caso en medios de comunicación; 2) Al revocar el fallo de primera instancia, incurrieron en la ausencia de fundamentación y motivación, emitiendo una decisión extra petita y arbitraria al incorporar temas que no fueron objeto del proceso; y, 3) Revalorizaron la prueba producida en juicio, sobre la base de normativa abrogada, lo que generó el cambio de su situación procesal al sancionarlo con la destitución del cargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión
- III.2.1.
- , de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales
- III.2.2.
- III.2.3.
- 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad;
- 1º REVOCAR en parte