SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

1)

La parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliando los mismos, manifestó que:  1) Reclamaron que la garantía de la irretroactividad de la ley, contenida en el art. 123 de la CPE, goza de jerarquía frente a las dos normas que regulan y modifican el Código Tributario Boliviano, por cuanto según la temporalidad de las mismas no se equiparan a una norma tributaria, en consecuencia las normas que citan las autoridades demandadas no tienen rango jerárquico como para repeler la prescripción; 2) La irretroactividad garantiza que no puede aplicarse una norma que antes no estaba vigente a un hecho generador, agregando que tampoco advierten exista una instancia reparadora de los derechos y garantías vulnerados; y, 3) Según el principio de igualdad de las partes un contribuyente tiene los mismos derechos que GRACO.

Juan Carlos Mendoza Lavadenz, en representación legal de la Gerencia GRACO La Paz del SIN, por memoriales de 30 de septiembre y 2 de octubre de 2015, cursantes de fs. 265 a 266 y 269 a 277, manifestó que: 1) El 29 de septiembre del citado año, en la Gerencia GRACO La Paz, se dejó cedulones a Marco Aguirre Heredia, como Gerente GRACO La Paz, sin embargo, el mismo ya no funge en ese cargo, por lo que al desconocerse su domicilio actual, y en el entendido que debe tomar conocimiento de la acción de amparo constitucional en su contra para asumir defensa, se devolvió la citación por cédula, solicitando la suspensión de la audiencia hasta que se cumpla con la diligencia de notificación; 2) De la revisión del testimonio 313/2015 de 28 de agosto, adjunto a la acción de amparo constitucional, se establece que se incumplió con los requisitos mínimos para que pueda considerarse a Ángel Peña Almaraz, como representante legal de la empresa accionante, pues tratándose de una persona jurídica debió transcribirse los documentos relativos a su constitución de sociedad, nómina de socios, e inscripción al Registro de Comercio, citando al efecto el AC 0266/2011-RCA de 9 de septiembre, y los arts. 33 concordante con el 30 el Código Procesal Constitucional (CPCo); 3) No puede considerarse a la resolución determinativa como un acto definitivo, en ese sentido, por el principio de subsidiariedad la resolución que puede dejarse sin efecto es la del recurso jerárquico, siendo la única autoridad demandada la AGIT, sin embargo, la Gerencia GRACO La Paz del SIN, ostenta un interés legítimo, en el supuesto que se deje sin efecto su Resolución, por lo que actuaría como un tercero interesado; 4) La parte accionante no subsanó la observación respecto a la correcta identificación de las autoridades demandadas, puesto que la ARIT La Paz como el SIN no tienen legitimación pasiva, porque sus determinaciones no son definitivas; 5) En cuanto a la solicitud de acumulación, debe considerarse que la primera acción de amparo constitucional interpuesta por la empresa constructora “CIDAL Ltda.”, fue el “…31/07/2015…” (sic), observado mediante decreto de 3 de agosto del mismo año, en el que se dispuso acompañe la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RS 074/2014, otorgándoles un plazo de veinticuatro horas, sin embargo, la parte accionante decidió retirar dicha acción, para presentar la segunda acción tutelar el 31 del mismo mes y año, por lo que, transcurrió más de seis meses; 6) La parte accionante interpuso la demanda contencioso administrativa y a su vez la acción de amparo constitucional, activando simultáneamente ambas vías, y contrariando lo establecido en la jurisprudencia constitucional, citando la SC 1800/2003-R de 5 de diciembre, y agregó que las denuncias con relación a que el examen de estadística que reprobó estuvo mal formulado, no corresponde ser dilucidado vía acción de amparo constitucional; por cuanto, no se resuelven hechos controvertidos; 7) En el proceso de determinación, se solicitó al contribuyente documentación contable que acredite la compra de los materiales importados que se encontraban en sus pólizas de importación, sustentada en el art. 70.4 y 6 del CTB, y no en la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11, por el cual, no es evidente que se hubiese aplicado una norma de forma retroactiva; 8) En relación al derecho a la petición que alega como lesionado, tampoco es evidente, ya que, existe respuesta a su solicitud de prescripción, ahora, si fue o no favorable no acarrea vulneración al referido derecho, además, dicho razonamiento fue ratificado por la ARIT La Paz; y, 9) Es cierto que la Resolución de recurso jerárquico no se pronunció sobre la prescripción impugnada por la parte accionante en su recurso de alzada, ya que, se resolvió en virtud a los argumentos del recurso jerárquico, delimitándose el thema decidendum y emitiéndose un fallo acorde al debido proceso en su elemento congruencia, sin embargo, si hubiese estado en desacuerdo con la resolución de alzada, pudo interponer el recurso jerárquico, ante su inacción se entiende que hubo aceptación de la misma, agregó que al reiterar los argumentos del recurso de alzada confundió a esta acción de defensa como una instancia recursiva más.