SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
III.2.1. Consideraciones previas
Antes de ingresar al análisis del problema jurídico planteado, es pertinente puntualizar, las razones por las que esta Sala considera inviable tomar como fundamento central de la presente resolución el principio de inmediatez como causal de improcedencia. En ese sentido, de la revisión del legajo procesal, se advierte que la parte accionante fue notificada el 6 de enero de 2015, con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014, conforme diligencia de notificación por cédula que cursa en obrados (Conclusión II.3), momento desde el cual se debe computar el plazo de inmediatez establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código de Procesal Constitucional (CPCo).
No obstante de ello, se tiene la presentación de una primera acción de amparo constitucional, que de acuerdo al reporte del sistema informático del Sistema Judicial Boliviano con número de identificación 201199201536716, tiene fecha de recepción el 7 de julio de 2015 (Conclusión II.5.), documento que tiene carácter oficial e informático, al contener y brindar información confiable a los usuarios en el ingreso y reparto de las causas judiciales.
En tal sentido, de la relación de fechas, 6 de enero de 2015, inicio del cómputo; y, 7 de julio del mismo año, presentación de la acción de amparo constitucional, se tiene que hubiese transcurrido seis meses y un día; sin embargo, de la lectura del informe detallado presentado por la Gerencia GRACO La Paz -ahora parte demandada- (fs. 273), se advierte que señala un detalle pormenorizado de fechas de la primera acción de amparo constitucional que no son coincidentes con el reporte del Sistema Judicial Boliviano antes mencionado, generando incertidumbre en la fecha de presentación de la primera acción de defensa, por cuanto, figuran cargos de recepción que inducen a confusión, situación que imposibilita verificar con claridad el cómputo de la inmediatez. Llama la atención que no se hubiese aparejado a la presente acción tutelar los antecedentes de la primera acción de amparo constitucional, pese a la solicitud realizada por la parte accionante.
Por otro lado, se extraña que la presente acción de defensa, tenga la misma observación; toda vez que, la última página de la demanda tutelar que cursa a fs. 234 vta., consta sello de cargo consignando “31 de agosto de 2015” (sic), sin que pueda identificarse al funcionario ni su dependencia, que procedió a la recepción del mismo, situaciones que de igual forma generan inconsistencia para determinar la fecha exacta de su presentación, cuando por otro lado cursa nota de fs. 236 vta., de Secretaría de Cámara de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que certifica que se recepcionó el 3 de septiembre de 2015, es decir tres días después del cargo mencionado.
Ante dichas irregularidades, que impiden tener certeza de los datos del proceso, se recuerda al Tribunal de garantías el deber de mantener en orden la documentación presentada por las partes, haciendo constar en forma clara e indubitable el cargo de recepción con expresa indicación del funcionario que la recibe, debiendo remitir en revisión toda la documentación pertinente al proceso constitucional, así, como los antecedentes completos para verificar la veracidad de los datos reflejados en cada actuado que devienen de actuaciones propias del Órgano Judicial. Por lo que, se llama la atención al Tribunal de garantías, debiendo tener mayor cuidado y observancia de los datos del proceso, así como remitir la documentación pertinente que permita a este Tribunal evidenciar la veracidad o no de los argumentos expuestos.
- acción de amparo constitucional
- en su vertiente natural principio de legalidad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional;
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- acreditó con el reporte del Sistema Judicial Boliviano 101198201500259 (fs. 361) la interposición de la demanda contenciosa administrativa