SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

en su vertiente natural principio de legalidad

La Gerencia GRACO La Paz del SIN, emitió en su contra la Resolución Determinativa 17-0289-2014 de 26 de junio, que emerge de la Orden de Verificación 14290200014, concluyendo que existió omisión de pago por los periodos fiscales de mayo a octubre, diciembre del 2009 y enero 2010, sancionándole con una multa igual al 100% del impuesto omitido, intimando el pago de UFV944 348.- (novecientos cuarenta y cuatro mil trecientos cuarenta y ocho unidades de fomento a la vivienda), por lo que, activó el recurso de alzada, dando lugar a la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2014 de 9 de octubre, que dispuso revocar totalmente el actuado impugnado. Sin embargo, ante el recurso jerárquico planteado, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014 de 29 de diciembre, que revocó totalmente la Resolución de Recurso de Alzada impugnada, pese a que en la Resolución Determinativa no se consideró, menos explicó el motivo de la no valoración de las pruebas documentales de descargo que fueron presentadas oportunamente, lesionando así, los principios del debido proceso, “…en su vertiente natural principio de legalidad…” (sic), así como del principio de interpretación de la legalidad ordinaria, y por ende afectándose a los elementos constitutivos a la “…tutela administrativa efectiva…” (sic).

Otro aspecto considerado en la decisión de la ARIT La Paz, fue que durante la gestión fiscal sujeta a verificación, se encontraba vigente el art. 37 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 22 octubre de 1992, modificado por el DS 27874 de 26 de noviembre de 2004, sin embargo, contraviniendo el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), la Administración Tributaria pretendió realizar el proceso de verificación, en base a una norma modificada con posterioridad a esa gestión, sin tomar en cuenta que la empresa constructora “CIDAL Ltda.” -ahora accionante-, se dedica al rubro de la construcción y no a la exportación, pudiendo incluso realizar pagos en efectivo, no pudiendo aplicarse taxativamente la irretroactividad. Asimismo, la Orden de Verificación 14290200014, pretendió la aplicación extra temporal de una norma no vigente al periodo fiscalizado, ya que la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11 de 20 de marzo de 2011, modificada y complementada por la Resolución Normativa de Directorio 10-0023-11 de 19 de agosto del mismo año, que tratan sobre el respaldo de documentos, entró en vigencia el 20 de mayo del referido año, mucho después del periodo fiscalizado, surgiendo el reclamo de porqué la Administración Tributaria exigió documentación que en ese momento no era obligatoria; empero, su interrogante no mereció respuesta alguna.

Mediante nota presentada a GRACO La Paz, el 24 de junio de 2014, planteó formalmente la prescripción de las gestiones fiscalizadas, conforme los arts. 59 y 60 del Código Tributario Boliviano (CTB), “…vinculados a su art. 150…” (sic), disposiciones legales que señalan la prohibición del carácter retroactivo de la norma tributaria, salvo determinaciones que beneficien al sujeto pasivo o tercero responsable, no pudiendo ser aplicable la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, pues modifica el régimen de prescripción, resultando perjudicial y gravosa para el sujeto pasivo, en consecuencia, el cómputo de la prescripción se mantiene inalterable; toda vez que, se tratan de las gestiones 2009 y 2010, habiendo prescrito las acciones de la Administración Tributaria. En virtud a dicha nota GRACO La Paz, a través de la Resolución Determinativa 11-288-2014, sostuvo que al momento de plantearse la prescripción las normas se encontraban derogadas, ignorando efectuar un análisis jurídico con relación al art. 150 del CTB, por lo que reiteró que en su caso es aplicable la norma vigente al momento de la supuesta omisión de pago (junio a octubre, diciembre 2009 y enero 2010) y no así las modificaciones, por no ser aplicables conforme al artículo mencionado, cuya inobservancia afecta al debido proceso, pues correspondía que la Administración Tributaria disponga su prescripción, contrario al principio de irretroactividad, afectando a la vez su derecho a la petición.

Concluye señalando que se lesionó el derecho a la igualdad jurídica de las personas al asumir verdades absolutas en la Vista de Cargo 32-0031-2014 de 21 de mayo, en el cual no se consideraron las pruebas de descargo que fueron presentadas oportunamente, justificando la aplicación de una norma emitida con posterioridad al hecho generador.