SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3

Fecha: 19-Feb-2016

concedió en parte

La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 41/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 396 a 402, concedió en parte la tutela solicitada, y dispuso dejar sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014, emitido por la AGIT, para que se emita nueva resolución, tomando en cuenta las normas constitucionales y legales que regulan la materia, y refiriéndose de forma fundamentada y expresa sobre el pedido de prescripción y la aplicación de la normativa que corresponda al caso concreto, además, de lo que este referido en el recurso jerárquico como en el alegato por la empresa accionante, bajo los siguientes fundamentos: i) La Gerencia GRACO La Paz, señaló que la presente acción tutelar fue interpuesta fuera de los seis meses desde la notificación con la Resolución Jerárquica, “…al respecto cabe señalar que la parte accionante ha sido notificada con la Resolución Jerárquica el 6 de enero de 2015, conforme se tiene de la diligencia de notificación cursante a fs. 216, la acción de Amparo Constitucional ha sido presentada al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el 3 de julio de 2015 y posteriormente a fin de subsanar los aspectos observados retiro la acción y la volvió presentar el 31 de agosto de 2015...” (sic), la jurisprudencia constitucional estableció que una vez presentada la acción de amparo constitucional se interrumpe el plazo para interponer la referida acción tutelar, siempre y cuando el fondo no hubiese sido resuelto, por ello no corresponde conceder el pedido de improcedencia; ii) En relación al proceso contencioso administrativo se advierte por fotocopias simples la existencia del mismo; sin embargo, no se tiene pruebas sobre el contenido de la demanda, la pretensión que persigue, constancia de la admisión o alguna notificación que acredite la apertura de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, además debe considerarse que tanto el contencioso administrativo como la acción de amparo constitucional, son procesos con finalidades diferentes, y respecto a que podrían existir dos resoluciones contradictorias, se aclara que “…este…” (sic) Tribunal no ingresará al fondo de la cuestión sobre si hubo o no prescripción; iii) Analizando el caso concreto de la relación de antecedentes y pruebas aportadas, se concluye que la Resolución jerárquica no se pronuncia sobre la prescripción solicitada desde el inicio del proceso administrativo, si bien hace referencia al alegato presentado por la parte accionante, en la fundamentación y la parte resolutiva omite manifestarse al respecto, afectando el debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación y congruencia, considerando que el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica; iv) En cuanto al pedido de la parte accionante de la aplicación retroactiva de la ley, y que ésta no habría sido respondida debidamente, toda vez que, se fiscalizaron y sancionaron periodos fiscales, que por su naturaleza y contenido debieron contextualizarse en debida forma y con las exigencias propias al momento del hecho generador, señaló que el art. 150 del CTB, establece la retroactividad de las normas tributarias, concordante con el art. 123 de la CPE, la cual está sujeta al principio de primacía constitucional establecido en el art. 410.I de la CPE, en ese sentido, cuando se trata de preceptos que incluyen al derecho administrativo sancionatorio, donde por convenios internacionales y doctrina se establece beneficio en favor de los administrados, es decir, cuando se trata de normas en perjuicio del sujeto pasivo en materia tributaria, se aplica la norma vigente al momento del hecho generador, por ello, en las valoraciones de los actos fiscalizados y la resolución de los recursos de impugnación, se debe considerar qué normas aplicar al caso; v) Se advierte que la resolución de segunda instancia no guarda congruencia en su parte resolutiva con la considerativa, si bien menciona la prescripción, no señala expresamente que suerte va a tener este aspecto, determinando la revocatoria total de la Resolución de alzada, lo que importa lesión al debido proceso en su elemento congruencia; vi) A momento de iniciar y concluir el proceso administrativo sancionatorio según la parte accionante, se aplicaron normas aprobadas y reguladas a partir del 2012, respecto a hechos y situaciones jurídicas ocurridas el 2009 y 2010, lo que contraviene el art. 150 del CTB, concordante con el art. 123 de la CPE; vii) Pese a que se invocó la aplicación de prescripción e irretroactividad de la ley, las resoluciones no solucionaron todos los puntos reclamados, incumpliendo con el deber de fundamentación y argumentación jurídica, en consecuencia, se vulneró el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia, congruencia, y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de interpretación de la legalidad ordinaria en su vertiente de aplicación de la norma constitucional que regula la retroactividad de la ley, como derecho fundamental y establecidos en el art. 5 del CTB; y, viii) Conforme al principio de subsidiariedad, tanto la Gerencia GRACO La Paz como la ARIT La Paz, carecen de legitimación pasiva para ser demandados, por lo que “…se DENIEGA la acción de amparo constitucional…” (sic) contra los mismos.