SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0254/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga dejar sin efecto: a) La Resolución Determinativa 17-0289-2014; b) La Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0714/2014; c) La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1734/2014; y, d) Que de cada una de las Resoluciones mencionadas, se emita un nuevo acto administrativo que resguarde los derechos acusados de lesionados.
Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i. de la ARIT La Paz, a través de sus representantes legales, por informe de 2 de octubre de 2015, cursante de fs. 353 a 359, señaló lo siguiente: a) Tras analizar los argumentos en el recurso de alzada, se dejó sin efecto el tributo omitido, más intereses del Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los periodos reclamados, así como la sanción por omisión de pago, sustentado en que, con la emisión y notificación de la Orden de Verificación no se afectó el derecho a la defensa de la parte accionante, toda vez que se le indicó que se procederá a verificar el crédito fiscal declarado en las pólizas de importación, por lo que, una vez que conoció el acto, presentó sus descargos, en ese sentido, aclaró que el hecho de señalar la modalidad de la determinación no resulta ser trascendente para efectos internos de la Administración Tributaria, ya que en ambos casos se emitirá una vista de cargo en caso de existir adeudos; b) Respecto a la falta de valoración de los descargos, se estableció que fueron debidamente valorados en el segundo considerando de la Resolución Determinativa, que si bien fue negativa, no representa un vicio de nulidad que afecte el acto administrativo impugnado; c) La Administración Tributaria basó su observación en el art. 70.4 y 6 del CTB, y no en la Resolución Normativa de Directorio 10-0011-11, ya que dicho artículo está directamente relacionado con los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio (Ccom), referente a la obligatoriedad de todo comerciante de llevar una contabilidad adecuada que demuestre la situación de sus negocios mediante medios de pago, en ese sentido toda transacción comercial debe estar respaldada con documentación pública o privada que justifique o demuestre la compra-venta de bienes y servicios; d) El IVA determinado en las Declaraciones Únicas de Importación (DUI) y pagado en los recibos únicos de pago, fue utilizado a objeto de disminuir el débito fiscal al momento de la liquidación del IVA, por ello, el SIN está facultado a verificar el mismo, sin que sea un menoscabo a las facultades de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); e) En relación a la prescripción formulada, se consideró que la facultad de la Administración Tributaria para determinar el tributo omitido del IVA de los periodos antes señalados, no se extinguió por la modificación que sufrió el art. 59 del CTB, en virtud a la Disposición Adicional Quinta de la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, interrumpiendo el cómputo de la prescripción con la notificación de la Resolución Determinativa; f) De la revisión de la depuración del crédito fiscal efectuado por la Administración Tributaria, se concluye que las DUI con sus correspondientes recibos únicos de pago, son documentos que acreditan la efectiva realización de la transacción, por ende son operaciones reales no ficticias, aun cuando se hubiesen realizado a crédito, añadió que, cuando disminuyó el débito fiscal utilizando el crédito fiscal producto de las DUI, este fue cancelado en el momento del despacho aduanero, lo cual también acreditó la efectiva realización de la transacción, por lo que revocaron los adeudos tributarios determinado por el SIN; y, g) Se estableció que fue correcta la apropiación del crédito fiscal que realizó la empresa por lo que su conducta no se adecúa a la contravención de omisión de pago. Concluyó señalando que su actuación se limitó a revisar los actos de la Administración Tributaria frente a los argumentos de la empresa accionante.
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT a través de su representante legal, en calidad de autoridad demandada en vía de complementación, aclaración y enmienda solicitó se aclare, si hay que prescindir del principio de congruencia, considerando que respecto a la Resolución del recurso de alzada refirió que es incongruente, no obstante en cuanto a la Resolución del recurso jerárquico no manifestó este aspecto, sino que carece de fundamentación y motivación, debiendo considerar que la parte accionante no presentó recurso jerárquico, ni impugnó el instituto de la prescripción; a lo cual, el Tribunal de garantías mediante Auto de 2 de octubre de 2015, refirió que: a) La congruencia y la motivación se refiere al recurso jerárquico, debiendo considerarse todos los aspectos que contiene el recurso de alzada de GRACO La Paz así como el alegato de la parte accionante, la congruencia y fundamentación tiene que referirse a los puntos planteados por ambas partes; b) Si bien no se recurrió la prescripción a través del recurso jerárquico, se considera este instituto en la Resolución del recurso de alzada, aunque en la parte resolutiva no define nada al respecto, limitándose a revocar la Resolución Determinativa, en ese sentido, las peticiones de prescripción como aplicación retroactiva de la norma no merecieron respuesta en ninguna etapa del proceso; y, c) No se ingresó a resolver aspectos sustantivos, pero si determinó que la AGIT, resuelva los pedidos de prescripción y aplicación de normativa que según la parte accionante es irretroactiva.
- acción de amparo constitucional
- en su vertiente natural principio de legalidad
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando ninguna de las partes intervinientes en la instancia administrativa, haya deducido o interpuesto demanda contenciosa administrativa, con anterioridad a la interposición de la acción de amparo constitucional;
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- acreditó con el reporte del Sistema Judicial Boliviano 101198201500259 (fs. 361) la interposición de la demanda contenciosa administrativa