SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2016-S3
Fecha: 19-Feb-2016
a)
Fernando Alberto Quevedo Iriarte, Vicerrector; Alberto Arce Tejada, Secretario General y Simeón Orlando Montaño Molina, Director de Carrera de Lingüística e Idiomas, todos de la UMSA, en audiencia, a través de su abogado, señalaron lo siguiente: a) No se vulneraron los derechos del accionante, puesto que en ningún momento se le privó de realizar sus peticiones, considerándose la documental presentada por éste y permitiéndosele la presentación de los escritos y memoriales que la ley le autoriza; b) Si bien presentó una apelación contra la Resolución 208/2015, el mismo no cumplía los requisitos mínimos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, debido a que no expresó los agravios sufridos; por consiguiente, se emitió el informe jurídico A-JUR-INF. 705/2015, rechazando el recurso de apelación al carecer de fundamentación de hecho y de derecho; en razón a ello, el ahora accionante no agotó la vía administrativa para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; c) La SCP 1416/2014 de 7 de julio, en un caso similar señaló que la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una instancia de revisión de la legalidad ordinaria o administrativa ni buscar una valoración de criterios académicos y/o científicos; por otro lado, en cuanto el derecho al trabajo, al no haberse consolidado, solo tenía la calidad de derecho expectaticio, que no puede ser objeto de tutela; d) El art. 71 inc. e) del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana (RRADSUB), señala como requisito “mínimo” de formación docente, tener un diplomado en educación superior; vale decir, que el título de maestría que presentó la ahora tercera interesada es un título superior a un diplomado; además, como si fuera poco la “…resolución 203 del año 2002 del honorable concejo universitario que valida todo doctorado realizado en universidad extranjera al rango de diplomado de educación superior para fines de docencia universitaria…” (sic); consiguientemente, la nombrada cumplió con dicha determinación al presentar un Doctorado en Filosofía obtenido en la Universidad de Berlín de la República Federal de Alemania, por lo que no correspondía su exclusión en la evaluación de méritos; y, e) Respecto a la supuesta usurpación de funciones, el Rector ahora demandado solo recomendó a la Comisión de Evaluación de Méritos, enmendar su error, por lo que solicita se deniegue la tutela.
Los antecedentes puestos a conocimiento de esta Sala, dan cuenta que por nota presentada el 3 de junio de 2015 (Conclusión II.5.), Emilio Espejo Guarachi -hoy accionante-, apeló la Resolución 208/2015, con el siguiente contenido: “…dándome por notificado, y en tiempo oportuno, presento APELACIÓN contra la Resolución del Comité Ejecutivo del Honorable Consejo Universitario N°208/2015” (sic); vale decir, el nombrado no expresó en dicho recurso los agravios y/o perjuicios, que recién expone vía acción de amparo constitucional, como ser: a) El derecho al debido proceso fue vulnerado a momento de retrotraerse el trámite de selección de docentes interinos después de su conclusión para favorecer a la tercera interesada; b) No se explicaron las razones por las cuales se favoreció a Mitsu Miura, al margen de los términos de la Convocatoria Pública 013/2014, sin anular el proceso de selección de docentes interinos o publicar una nueva convocatoria de concurso de méritos; c) El Rector de la UMSA usurpo funciones de la Comisión de Evaluación de Méritos, quienes favorecieron a la postulante inhabilitada, habiendo obrado en desconocimiento del principio de transparencia; y, d) No se observaron los términos de la convocatoria, ni el Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana, menos se tomó en cuenta el principio de legalidad.
De lo expuesto, se advierte que el accionante no observó el alcance del principio de subsidiariedad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional; toda vez que, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, el mismo tenía la plena libertad y facultad de alegar todos los argumentos citados ut supra, en la impugnación presentada contra la Resolución 208/2012, admitiendo incluso tal extremo en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, hecho que impidió a la Máxima Autoridad Ejecutiva de la UMSA poder emitir un pronunciamiento de los actos presuntamente lesivos de derechos, pretendiendo de esta manera que este Tribunal ingrese a efectuar de forma directa un análisis sobre los argumentos que, a decir del accionante, constituirían una ilegalidad en el proceso de la Convocatoria Pública 013/2014, desconociendo que la jurisdicción constitucional no tiene la labor de convertirse en un medio supletorio de los mecanismos de defensa previstos en sede administrativa.
La relación expuesta, lleva a determinar a esta Sala que la acción de amparo constitucional interpuesta por Emilio Espejo Guarachi, ha inobservado el principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción de control tutelar, al no haber activado de manera idónea los mecanismos de impugnación que le concedía la jurisdicción administrativa universitaria, aspecto que impide a la justicia constitucional efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la problemática expuesta, por lo que corresponde denegar la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- me corresponde persuadir en forma respetuosa a los miembros de la referida Comisión se sirvan subsanar el error y proceder a la habilitación de la mencionada postulante
- 1)
- i)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR