SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S1
Fecha: 29-Feb-2016
1)
Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, a través de informe escrito, presentado el 10 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 209 a 214, señalaron: 1) No existe relación entre los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, pues el accionante se limitó a mencionarlos como conculcados, de manera general, sin dar cumplimiento a la línea jurisprudencial contenida en la SCP 0462/2012 de 4 de julio, máxime cuando el Auto Nacional Agroambiental S2 047/2015, consideró en su contenido todos los puntos cuestionados por el recurrente; 2) El accionante no cumplió con los presupuestos, establecidos por jurisprudencia reiterada en las “SSCC 1274/2001-R, 1333/2003-R, 0085/2006-R, 0083/2010-R, 0854/2010-R, SSCCPP 1356/2013-R y 1366/2013-R” (sic), para que el Tribunal Constitucional Plurinacional pueda valorar la legalidad ordinaria; 3) Respecto a la valoración de la prueba que pretendía el accionante, por regla general la jurisdicción constitucional está impedida de efectuar dicha labor, salvo que se haya demostrado que como consecuencia de su incumplimiento se lesionaron derechos y/o garantías constitucionales; aspectos que igualmente no fueron cumplidos por el accionante en toda su argumentación; 4) Alegó nuevos aspectos que en su momento procesal (la demanda y contestación), no fueron expuestos; 5) El Auto acusado de lesivo, se emitió con la debida motivación y fundamentación, existía congruencia entre su parte considerativa y resolutiva, conforme a los antecedentes del caso; 6) El accionante participó en todo el proceso, haciendo valer sus derechos y en sus argumentos únicamente cuestionó de manera general las decisiones del juzgador, fundamentos de la Sentencia y la valoración de la prueba, sin que el hecho de que el fallo no le haya resultado favorable, sea sustento suficiente para interponer su acción de amparo constitucional; 7) Respecto a la competencia del Tribunal Agroambiental, si bien es cierto que en razón de materia se tienen límites en mérito a la ubicación del predio; no resultaba suficiente demostrar que el inmueble se encontraba en área urbana, pues en caso de existir actividad agrícola o pecuaria, atinge a la jurisdicción agroambiental la resolución de los conflictos generados y así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional en las “SSCC 0695/2013, 1936/2013, 0064/2014, 0675/2014, 0846/2014 y 0050/2015” (sic); 8) Sobre el derecho propietario, señalaron que no se acreditó por la parte actora; sin embargo, aclararon que el recurso de casación tenía por sustento el reclamo por la falta de competencia del juez y siendo que los arts. 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC.1976), delimitaban las causas de casación en el fondo y en la forma, se tuvo que el recurso planteado por el ahora accionante, no se demostró a cabalidad ninguna de dichas causas; y, 9) La RS “5323” anuló entre otros títulos ejecutoriales, el correspondiente a Evaristo Quinteros, que era el antecedente agrario del derecho propietario del accionante, por lo que conforme a los arts. 324.I y 333 inc. b) del Decreto Supremo (DS) “29215”, se dispuso también la nulidad de todos los actos de transmisión de propiedad; mientras que la contraparte, acreditó su derecho propietario con el Título Ejecutorial PPD-NAL- 093559 y aún sin que se hayan cancelado las transferencias y derecho propietario del accionante, prevalece esa verdad material sobre la formal; aspectos que fueron valorados por el juez conforme a la sana crítica, sin que sea evidente la existencia de transgresión a derechos constitucionales o garantías, solicitaron denegar la tutela.
Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.
Por otra parte, al haber declarado “infundados los recursos de casación en la forma y fondo” (sic), las autoridades nacionales demandadas, debieron pronunciarse expresamente sobre todos y cada uno de los puntos expuestos por el ahora accionante; sin embargo, se tiene que al emitir el Auto Nacional Agroambiental S2 047/2015 observado, no se han resuelto todas las cuestiones discutidas por el recurrente, además de haberse “supuesto” la nulidad de un título de propiedad, sin que se haya motivado suficientemente tal determinación. Bajo ese razonamiento y del simple contraste (según se extrae de las Conclusiones II.3 y II.4 del presente fallo), de las cuestiones planteadas por el accionante en su recurso de casación fueron nueve, de las cuales, tres no fueron consideradas, pues no existe pronunciamiento expreso acerca de los reclamos que versaban sobre: 1) La ausencia de fundamentos legales que permitieron sobreentender la nulidad del folio real y la matrícula e inscripción del derecho propietario del accionante en DD.RR.; 2) La razón por la que no se otorgó valor legal a la certificación emitida por el Secretario General de Tuscapugio Centro; y, 3) La falta de acreditación de que la ahora tercera interesada viva en el lugar, o que su subsistencia dependa exclusivamente de la actividad agraria. De lo que se concluye que no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, evidenciándose conforme a lo expuesto una falta de motivación y fundamentación del fallo cuestionado, que implica la efectiva existencia de la transgresión del debido proceso, pues sin un pronunciamiento expreso sobre todos los puntos reclamados, los fundamentos y la motivación del Auto cuestionado, se tornan en insuficientes.
Finalmente, en relación al derecho a la propiedad y su supuesta lesión, de la minuciosa revisión de los antecedentes que informan el caso, se tiene que existe un título ejecutorial a favor de la ahora tercera interesada y un folio real y matrícula que consignan el nombre del accionante, ambos documentos versan sobre un mismo inmueble en cuestión, por lo que conforme se tiene desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar que la vía constitucional no es la adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentre controvertidos o que no estén consolidados, porque dependen para su afirmación, de la dilucidación de cuestiones de hechos o de la resolución de una problemática sobre los derechos. Por lo tanto, existiendo hechos y derechos, que necesariamente deben definirse y dilucidarse en la vía ordinaria, no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en torno al derecho a la propiedad, por cuanto implicaría tutelar un derecho que al presente se encuentra controvertido.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- sino cuando se compruebe que esa labor interpretativa resultare insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error manifiesto, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Derecho al juez natural e imparcial
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- III.4. La acción de amparo constitucional frente a derechos controvertidos
- En cuanto a su tutela, a través de una acción tutelar, la jurisprudencia constitucional ha dejado claramente establecido que solo es procedente cuando el referido derecho está plenamente consolidado y acreditado, de tal manera que ante la controversia y falta de prueba no es viable su tutela
- III.5. Análisis del caso concreto
- motivación, fundamentación,
- concedido en parte
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER