SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0257/2016-S1

Fecha: 29-Feb-2016

i)

Juan Carlos Gutiérrez Argote, Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, presentado el 5 de noviembre de 2015, que cursa de fs. 159 a 163, indicó: i) A la jurisdicción constitucional le corresponde revisar únicamente si las resoluciones de la justicia ordinaria constituyen o contienen actos ilegales u omisiones indebidas que transgredan derechos o garantías constitucionales, pues no puede ingresar a analizar el fondo del litigio como pretende el accionante, más aún cuando simplemente se enunciaron derechos supuestamente vulnerados, que no se han subsumido al caso en concreto, sin precisar el nexo de causalidad, ni establecer la relevancia constitucional que no puede ser deducida por el Tribunal Constitucional Plurinacional; ii) El accionante no estableció cuáles son los principios, reglas y sub-reglas (entre ellas la razonabilidad, equidad, proporcionalidad, objetividad, sana crítica, legalidad, seguridad jurídica), incumplidas por las autoridades demandadas, o cuál era la interpretación que debió realizarse, causales que impedían que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a resolver el fondo de la problemática; iii) Juan Herbert Revollo Iriarte, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que la propiedad se encontraba en zona urbana por lo que la autoridad agroambiental, carecía de competencia; el Auto de 22 de abril de 2015, confirmado por el Auto de 8 de mayo (que resolvió el recurso de reposición), refirió que si bien tal extremo era cierto, igualmente se evidenció (en audiencia de inspección judicial), que en el predio se desarrollaba actividad agraria por lo que conforme a la SCP 0858/2013 de 17 de junio (entre otras) y las nuevas facultades que estableció el art. 4 de la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, el juez agroambiental tenía la facultad de resolver la problemática, por lo que dicho aspecto ya se encontraba resuelto;     iv) El Auto Nacional Agroambiental, declaró infundado el recurso de casación, por lo que, a la fecha de presentación de su informe, la Sentencia se encontraba plenamente ejecutada; v) Acerca del derecho propietario del accionante, conforme a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,  debió acreditarse el mismo mediante el título ejecutorial y siendo que dicha norma estableció que desde 1996 los predios rurales (como es el caso), debían someterse al procedimiento de saneamiento a objeto de regularizar el derecho propietario;  vi) La demandante (ahora tercera interesada), se sometió al saneamiento y acreditó su derecho propietario a través del título ejecutorial; mientras que el accionante, tenía un título que derivaba otro que fue anulado por abandono de la propiedad; vii) El propio accionante, reconoció y validó la nulidad del título primigenio, cuando en vía administrativa solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Suprema que anuló el título ejecutorial, petición que le fue negada por lo que acudió ante el Tribunal Agroambiental pretendiendo anular el título ejecutorial que ostenta la ahora tercera interesada, ocasión donde se declaró improbada su demanda; y, viii) Señaló que el accionante, desconocía dónde se encontraba su propiedad, lo cual se estableció del análisis de la prueba presentada en el proceso, aspecto que fue valorado desde y conforme a la constitución, toda vez que se garantiza el derecho de propiedad siempre y cuando cumpla una función social, tal como establecen los arts. 56 y 393 de la CPE; razones por las que consideró inexistentes las vulneraciones acusadas y solicitó denegar la tutela.